Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0557-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de marzo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-22º; 88; 90; 91-uno- 1- 7º

Descripción de hechos

La consultante ha firmado un contrato de compraventa de una plaza de garaje con una promotora, sin que se especifique si el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido o no.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones. En caso de sujeción al primero, si debe considerarse incluido en el precio fijado en el contrato.

Contestación

1.- El artículo 4 uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que:

“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

Por su parte, el artículo 5, uno, c) de la Ley citada establece lo que sigue:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

(...)d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sean ocasionalmente (…)” .

Por tanto, la entrega de una plaza de garaje por un promotor constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de una entrega de bienes efectuada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad.

Además se trata de una operación sujeta y no exenta del Impuesto, ya que el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, únicamente señala la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, añadiendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

Por tanto, tal y como se deduce de los preceptos anteriores, la entrega de la plaza de garaje a que se refiere el escrito de consulta constituye una primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo de tributar por dicho impuesto.

2.- El apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, preceptúa que el Impuesto: “se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

En este sentido, el apartado uno punto 1, 7º del artículo 91 de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de:

“Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente (…)”.

De lo expuesto anteriormente se desprende que la enajenación de la plaza de garaje, al transmitirse por el promotor de forma independiente, sin que se efectúe simultáneamente con una vivienda, tributará al tipo impositivo del 16 por ciento.

3.- El artículo 88 apartado uno de la Ley 37/1992, se refiere a la repercusión del Impuesto en los siguientes términos:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto, deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente. (…)”

Por tanto el sujeto pasivo, en este caso el promotor vendedor de la plaza de garaje, tiene la obligación de repercutir el impuesto sobre el precio de venta, y el destinatario, en este caso la consultante adquirente de la plaza de garaje, la obligación de soportar la repercusión siempre que se haga conforme a la Ley.

La repercusión del impuesto ha de hacerse en la factura, consignando separadamente la cuota de la base imponible, en caso contrario se entenderá que la contraprestación no incluye el impuesto, tal y como señalamos a continuación.

Respecto a lo dispuesto en el apartado uno, segundo párrafo del artículo 88, hay que puntualizar que solo se refiere al supuesto en que los entes públicos son los destinatarios de las operaciones sujetas. La Ley 37/1992 no contiene un precepto que regule estos supuesto en la contratación en el ámbito privado. Solamente el artículo 78 cuatro de la Ley contiene una referencia a los supuestos en que no existe repercusión expresa, entendiéndose que la contraprestación no incluyó dichas cuotas, pero sin entrar a determinar si las propuestas o los contratos incluyen o no el impuesto correspondiente. En estos casos habrá que estar a lo que hubieran pactado las partes.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0557-04. Texto en la fuente oficial ↗