Consulta general 0543-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de abril de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 165 Reglas especiales en materia de facturación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 4, 70-uno-5, 84, 88, 165
Descripción de hechos
Servicios de publicidad y patrocinio publicitario prestados a la Sociedad consultante, que tiene su sede en España, por una Sociedad que tiene su sede en el Reino Unido.
Cuestión planteada
Sujeción de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- Según establece el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra c) de la Ley 37/1992, los servicios de publicidad se considerarán efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica.
3.- El artículo 84, apartado uno, números 1º y 2º, letra a), primer párrafo, y apartado dos, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(...) Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento".
A estos efectos, el apartado cinco del artículo 69 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título".
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y que sean los sujetos pasivos de dicho Impuesto que grava las referidas operaciones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.uno.1º de dicha Ley, están obligados a repercutir íntegramente el importe del referido Impuesto sobre aquel para quien realicen la operación gravada, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en dicho artículo 88 y en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín oficial del Estado del 31 de diciembre de 1985). En tal caso, el destinatario de la operación está obligado a soportar la repercusión del Impuesto siempre que la misma se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/1992.
5.- Según establecen el artículo 165.uno de la Ley 37/1992 y el artículo 8 bis del Real Decreto 2402/1985, en los casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.uno.2º de la misma Ley, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava una entrega de bienes o prestación de servicios sea el empresario o profesional destinatario de dicha operación, dicho sujeto pasivo estará obligado a expedir un documento equivalente a la factura que contenga la liquidación del Impuesto y todos los demás datos exigidos con carácter general a las facturas por el artículo 3º del citado Real Decreto 2402/1985, al cual se unirá el justificante contable de la referida operación.
En este caso, el referido sujeto pasivo deberá liquidar e ingresar a la Hacienda Pública el importe de la cuota devengada por la citada operación, pudiendo asimismo practicar la deducción de dicho importe en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
6.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79.diez de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas expresado en pesetas, de manera que, si la contraprestación se hubiese fijado en otra moneda o divisa, la misma se convertiría a pesetas aplicando el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de España que esté vigente en el momento en que tenga lugar el devengo del Impuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los servicios de publicidad y patrocinio publicitario prestados a la Sociedad consultante, que tiene la sede de su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, por una Sociedad con sede en el Reino Unido, se consideran prestados en el citado territorio y están por tanto sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
No resultaría por tanto en ningún caso ajustada a derecho la repercusión a la Sociedad consultante por la Sociedad británica, por las referidas prestaciones, del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en el Reino Unido.
2.- El sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido español que grava los referidos servicios de publicidad y patrocinio publicitario será:
a) La Sociedad británica que los presta, en el caso de que la misma estuviese establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. En este caso, la Sociedad británica estaría obligada a repercutir dicho Impuesto a la Sociedad consultante mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992 y en el Real Decreto 2402/1985, quedando obligada la Sociedad consultante a soportar tal repercusión siempre que la misma se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley.
b) La Sociedad consultante, en su condición de destinataria de los citados servicios, en el supuesto de que, tal y como parece desprenderse del escrito de consulta, la Sociedad británica prestadora de los servicios no estuviese establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. En este caso, la Sociedad británica no podría repercutir dicho Impuesto a la Sociedad consultante, estando esta última obligada en su referida condición de sujeto pasivo del Impuesto a expedir un documento equivalente a la factura que contenga la liquidación del Impuesto y todos los demás datos exigidos con carácter general a las facturas por el artículo 3º del citado Real Decreto 2402/1985, al cual se unirá el justificante contable de la referida operación que, normalmente, será la factura comercial que le expida la Sociedad británica en la que, tal y como se ha señalado, no debe constar cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este caso, la Sociedad consultante, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto, deberá liquidar e ingresar a la Hacienda Pública el importe de la cuota devengada por la citada operación, pudiendo asimismo practicar la deducción de dicho importe en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
3.- Cualquiera que fuese el sujeto pasivo del Impuesto según lo señalado en el apartado 2 anterior, la base imponible del mismo deberá expresarse en todo caso en pesetas, de manera que, si la contraprestación de los servicios se hubiese acordado en libras esterlinas, la misma se convertirá a pesetas aplicando el tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de España que esté vigente en el momento en que tenga lugar el devengo del Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0543-98. Texto en la fuente oficial ↗