Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0537-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de abril de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 13, 14, 91, 164, 165. RD 1624/1992 art. 71 y 79

Descripción de hechos

La entidad consultante es una empresa francesa fabricante de mobiliario clínico que pretende vender sus productos a un hospital establecido en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Cuestión planteada

Declaraciones que debe presentar el hospital y tipo impositivo aplicable a la adquisición.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 número 1º, 15 apartado uno y 71 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la adquisición por el hospital establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, a una empresa francesa de mobiliario clínico, que con tal motivo es transportado desde Francia al territorio de aplicación del Impuesto con destino al referido hospital, supone la realización por parte de la entidad española de una adquisición intracomunitaria de bienes, en principio sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Por otra parte el artículo 14 regula unos supuestos de adquisiciones intracomunitarias no sujetas con carácter opcional, al establecer lo siguiente:

“Uno. No estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes, con las limitaciones establecidas en el apartado siguiente, realizadas por las personas o entidades que se indican a continuación:

1º. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.

2º. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto.

3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

Dos. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros.

La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.

En la aplicación del límite a que se refiere este apartado debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.

Para el cálculo del límite indicado en este apartado se computará el importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado tres de esta Ley cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en dicho precepto, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Tres. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que constituyen el objeto de los Impuestos Especiales, cuyo importe no se computará en el límite indicado en el apartado anterior.

Cuatro. No obstante lo establecido en el apartado uno, las operaciones descritas en él quedarán sujetas al Impuesto cuando las personas que las realicen opten por la sujeción al mismo, en la forma que se determine reglamentariamente.

La opción abarcará un período mínimo de dos años.”

Por su parte el artículo 3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 31 de diciembre), en relación con la opción por la tributación en el territorio de aplicación del Impuesto, establece que:

“1. Las personas o entidades comprendidas en el apartado uno del artículo 14 de la Ley del Impuesto, podrán optar por la sujeción al mismo por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aún cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 euros.

2. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la presentación de la oportuna declaración censal y afectará a la totalidad de adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen.

3. Se entenderá ejercitada la opción aunque no se presente la declaración a que se refiere el apartado anterior, desde el momento en que se presente la declaración-liquidación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el período a que se refiera la misma.

4. La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su revocación.

5. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el período mínimo antes indicado, mediante la declaración a que se refiere el apartado dos.”

2.- En relación con el tipo impositivo aplicable a la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, clínicas, entidades de seguros médicos, etc..)

En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las adquisiciones intracomunitarias de mobiliario clínico, siempre que objetivamente considerado, no pueda utilizarse solamente en las finalidades anteriormente señaladas.

3.- Podemos concluir señalando lo siguiente:

A) Cuando en aplicación del régimen de determinadas entidades que considera no sujetas las adquisiciones intracomunitarias efectuadas por sujetos pasivos que no pueden deducir total o parcialmente el Impuesto, contenido en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, la entrega resultará sujeta y no exenta en el Estado miembro de origen y la entidad adquirente deberá soportar la repercusión del Impuesto vigente en dicho Estado miembro de origen, según las reglas vigentes en el mismo.

B) Cuando el hospital adquiera mobiliario clínico procedente de otro Estado miembro y haya optado por tributar en España o cuando así resulte obligada a hacerlo según lo indicado en los artículos 13 y 14 de la Ley del Impuesto, deberá comunicar a su proveedor su Número de Identificación Fiscal precedido de las letras ES, indicativo correspondiente a España.

El hospital, una vez adquirido el mobiliario, deberá declarar la correspondiente adquisición intracomunitaria de bienes e ingresar la cuota devengada en la Hacienda Pública española.

En este caso, de tributación en España, las declaraciones a presentar son las siguientes:

B.1) En el caso de que el hospital realice entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetos al Impuesto y con derecho a deducción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 6, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 31 de diciembre), además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el apartado 4 de dicho precepto, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, apruebe el Ministro de Hacienda.

El modelo de declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 390) es una declaración tributaria de carácter informativo que contiene el conjunto de las operaciones realizadas a lo largo del año natural. Están obligados a presentar tal declaración todos aquellos sujetos pasivos del Impuesto que tengan obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas del Impuesto. Deberá utilizarse obligatoriamente el modelo 390, aprobado por la Orden Ministerial de 19 de noviembre de 2001 (Boletín Oficial del Estado del 24) en euros.

Las adquisiciones intracomunitarias de bienes de las que sea sujeto pasivo la entidad consultante deberán declararse, respectivamente, como IVA devengado en las casillas 21, 23 y 25 (base imponible) y 22, 24 y 26 (cuotas devengadas), según proceda conforme al tipo impositivo aplicable a dichas operaciones, y como IVA deducible en las casillas 56 y 58 (base imponible) y 57 y 59 (cuota deducible).

El modelo de declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 300) es el aprobado por la Orden Ministerial de 20 de enero de 1999 (Boletín Oficial del Estado del 22) en euros.

Las adquisiciones intracomunitarias de bienes de las que sea sujeto pasivo la entidad consultante deberán declararse, respectivamente, como IVA devengado en las casillas 19 (base imponible) y 20 (cuotas devengadas), y como IVA deducible en la casilla 24 (IVA deducible).

Por otra parte el artículo 164, apartado uno, número 5º de la Ley 37/1992 establece además, que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, número 2º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los sujetos pasivos del Impuesto que realicen las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho Impuesto.

El modelo de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias es el modelo 349, aprobado por la Orden HAC/360/2002, de 19 de febrero, publicada en el BOE de 22 de febrero.

B.2) En caso de que el hospital realice solo operaciones sin derecho a deducción, deberá presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas, tal y como establece el artículo 71.7.4º del Reglamento.

El modelo es el 309 aprobado por Orden Ministerial de 10 de octubre de 2001, publicada en el BOE el 12 de octubre y solo se presentarán en aquellos períodos en los que se hayan realizado las operaciones por las que el sujetos pasivo está obligado a liquidar el Impuesto.

Adicionalmente presentará el modelo 349 de carácter informativo ya que dicha declaración debe presentarla todo empresario o profesional que realice entregas o adquisiciones intracomunitarias, cualquiera que sea su régimen de tributación a efectos de IVA.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo

107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0537-03. Texto en la fuente oficial ↗