Consulta general 0416-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de marzo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 25 Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
- Ley 37/1992 · art. 68 Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 8, 11, 25, 68, 70
Descripción de hechos
Una empresa con sede en el Reino Unido adquiere a una empresa con sede en España componentes para la fabricación de calzado (suelas, plantas y pieles). La empresa británica indica a su proveedor de componentes que haga llegar estos últimos a otra empresa también española, a quien la empresa británica encarga la fabricación del producto terminado (calzado). La empresa española que fabrica el calzado lo hace en un plazo medio de tres semanas, contado desde la recepción de los componentes, y envía el calzado una vez terminado a su cliente del Reino Unido. La empresa británica comunica el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que tiene atribuido por las autoridades del Reino Unido, tanto a la empresa que le provee de componentes como a la empresa que le ejecuta las obras de fabricación del calzado.
Cuestión planteada
1. Exención del Impuesto de la venta de componentes efectuada por la empresa española (en adelante, el proveedor) a la empresa británica. 2. Sujeción al impuesto y, en su caso, exención del mismo, de las ejecuciones de obra de fabricación de calzado efectuadas por la otra empresa española (en adelante, el fabricante) en favor de la empresa británica, utilizando para ello los componentes (suelas, plantas y pieles) que esta última le facilita.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- Según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 37/1992, la venta de componentes efectuada por el proveedor español tiene la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Según lo dispuesto en el artículo 68 de la citada Ley, la referida entrega de bienes se considera efectuada en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y está por tanto sujeta a dicho Impuesto.
3.- El artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el
Capítulo IV del Título IX de esta Ley".
En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley 37/1992, el artículo 13, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación".
4.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley 37/1992, la operación realizada por el fabricante en favor de la empresa británica debe considerarse como una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, consistente en la realización de trabajos de transformación y ensamblaje de determinados bienes propiedad de su cliente británico (componentes), trabajos de los que resulta un bien distinto (calzado).
El artículo 70, apartado uno, número 7º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 28, apartado décimo, del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), contiene las siguientes reglas aplicables para determinar si la citada prestación de servicios se considera efectuada o no en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(....)
7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado".
B) Resolución
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- De la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta se desprende que, en la entrega de componentes de calzado (suelas, plantas y pieles) que la empresa española efectúa a la empresa británica, concurren los requisitos exigidos en el artículo 25, apartado uno de la Ley 37/1992 para que sea aplicable a dicha entrega la exención prevista en el citado precepto. En particular:
a) el adquirente de los bienes (la empresa británica) es un empresario identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Unión Europa (el Reino Unido), y así lo acredita ante el empresario español vendedor de los bienes.
b) los bienes objeto de la entrega son transportados al territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea (el Reino Unido) por un tercero que actúa en tal transporte por cuenta del empresario británico adquirente.
Teniendo en cuenta las condiciones en que se desarrolla la referida entrega y el proceso que siguen ulteriormente los bienes, reflejados en el escrito de consulta, debe considerarse que, en relación con la mencionada entrega, se cumple el requisito de la existencia de un transporte de los bienes (componentes) con destino a otro Estado miembro de la Comunidad directamente relacionado con la entrega que de tales bienes realiza el proveedor a la empresa británica, sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que dicho transporte tenga lugar después de que los bienes (componentes) hayan sido objeto de determinadas prestaciones de servicios, efectuadas por cuenta del empresario británico, durante el corto espacio de tiempo (tres semanas) que transcurre entre el momento en que el proveedor efectúa la entrega y el momento en que los bienes, después de haber sido objeto de los referidos servicios, son expedidos por cuenta del empresario británico con destino al Reino Unido.
El empresario español que entrega los bienes (componentes) deberá justificar la existencia del referido transporte en la forma prevista en el número 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que la realización de dicho transporte es efectuada por un tercero que actúa por cuenta del empresario británico adquirente de los bienes.
2.- De la descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta, y por aplicación a los mismos de lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 7º, letra a), de la Ley 37/1992, resulta que la prestación de servicios efectuada por el fabricante español en favor de la empresa británica, consistente en la realización de trabajos de transformación y ensamblaje de determinados bienes (componentes) propiedad de su cliente británico, no se considera realizada en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, por tanto, no está sujeta a dicho Impuesto, ya que, si bien los servicios se prestan materialmente en dicho ámbito, el empresario británico comunica al fabricante español que le presta tales servicios un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le ha sido atribuido por las autoridades del Reino unido, y los bienes a que se refieren los servicios (componentes de calzado - suelas, plantas y pieles- que, como resultado de los servicios, se convierten en calzado terminado) son transportados fuera del territorio de aplicación del mencionado Impuesto (con destino al Reino Unido).
3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0416-97. Texto en la fuente oficial ↗