Consulta general 0330-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 68 Lugar de realización de las entregas de bienes
- RD 1624/1992 · art. 9 Exenciones relativas a las exportaciones
- RD 1624/1992 · art. 1 Intervención de manera indirecta por el vendedor en la expedición o el transporte
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 - 21, 2º - 68- . R. D. 1496/2003. Art. 6. RD 1624/1992 arts. 9, 1, 2º
Descripción de hechos
La consultante venderá unas mercancías a una empresa italiana no establecida que seguidamente las exportará figurando como exportador en el DUA.
Cuestión planteada
Exención y facturación
Contestación
1. - El artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 68 de la citada Ley en su apartado Uno establece:
"El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio".
Conforme los citados preceptos, las entregas realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, por la consultante española a la empresa italiana no establecida, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. - Dichas entregas podrán estar exentas del Impuesto siempre que la entidad no establecida en el territorio mencionado, expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad y se cumplan los requisitos exigidos por los artículos 21.2º de la ley 37/92 y 9.1.2º del Reglamento del Impuesto.
El artículo 21.2º, de la Ley 37/1992 establece lo que sigue:
"Artículo 21.- Exenciones en las exportaciones de bienes.
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado."
Por su parte, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en su redacción actual conforme al Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre( Boletín Oficial del Estado del 16), dispone lo que sigue en su apartado Uno, número2º, letra A:
“Artículo 9.- Exenciones relativas a las exportaciones.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
(...)
2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3º siguiente, los bienes deberán conducirse a la Aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la Aduana de salida".
Por consiguiente, las entregas realizadas en territorio de aplicación del Impuesto, objeto de esta consulta, estarán exentas cuando el adquirente no establecido realice la exportación de los bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto.
La operación consultada no será una operación triangular de las reguladas en el artículo 26 de la Ley 37/1992, ya que este artículo se refiere a operaciones con desplazamiento de mercancías entre distintos Estados miembros, circunstancia que no concurre en la operación objeto de consulta.
3. - El contenido de la factura se regula en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29). El consultante deberá observar en la expedición de la factura, además de las normas generales establecidas en el número 1 de este artículo, la regla establecida en el número 3 de este artículo:
"3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas".
Las normas que regulan la exención, objeto de consulta, son el artículo 15, 2, de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio ( Sexta Directiva, de forma abreviada) y el artículo 21, 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ( IVA).
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0330-04. Texto en la fuente oficial ↗