Consulta general 0308-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 107 Regularización de deducciones por bienes de inversión
- Ley 37/1992 · art. 108 Concepto de bienes de inversión
- Ley 37/1992 · art. 109 Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión
- Ley 37/1992 · art. 110 Entregas de bienes de inversión durante el período de regularización
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 107, 108, 109, 110
Descripción de hechos
Sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que realiza la actividad de arrendamiento de locales de negocio y de viviendas. En el año 1996 realizó una inversión superior a 500.000 pesetas en la mejora de los locales de negocio. En el año 1996 resultó aplicable a dicho sujeto pasivo la regla de prorrata general. En noviembre de 1997 opta por la aplicación de la regla de prorrata especial para el año 1998 y años sucesivos.
Cuestión planteada
Si, en aplicación de los dispuesto en el artículo 107 de la ley 37/1992, procede efectuar la regularización de las cuotas soportadas y deducidas en 1996 por el referido sujeto pasivo por la adquisición de los bienes y servicios utilizados por el mismo en la realización de la mejora de los locales comerciales.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión que sean terrenos o edificaciones deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a su adquisición o, si la utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician en un año posterior al de su adquisición, durante el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes.
2.- Según establece el apartado uno del artículo 6 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
La letra a) del apartado dos del mismo artículo dispone que tendrán la consideración de edificaciones los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto.
Por su parte, la letra c) del apartado tres del mismo artículo 6 establece que no tendrán la consideración de edificaciones los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5, del Código Civil.
3.- Según establece el apartado uno del artículo 108 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán de inversiones los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a una año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
El apartado dos del mismo artículo 108, en sus números 1º, 2º y 5º, establece que no tendrán la consideración de bienes de inversión, entre otros:
- los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
- las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
- cualquier bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.
4.- La normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no indica expresamente el tratamiento que debe darse a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y/o servicios destinados a la mejora de bienes de inversión, de manera que se produzca una alteración en los elementos de los mismos que determina una mayor capacidad productiva y un alargamiento de la vida útil estimada de dichos bienes.
Teniendo en cuenta que tratamiento previsto en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992 en relación con las regularizaciones de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión tiene como finalidad ajustar, en la medida de lo posible y por un procedimiento sencillo, la deducción de tales cuotas a la utilización efectiva que de dichos bienes se hace a lo largo de un determinado período de tiempo, dada su naturaleza de instrumentos de trabajo o medios de explotación destinados a ser utilizados por un período superior a un año, esta Dirección General considera que lo previsto en dichos artículos resulta también aplicable a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y/o servicios destinados a la ampliación o mejora de un determinado bien de inversión preexistente, a condición de que el valor de adquisición de tales bienes y/o servicios sea superior a quinientas mil pesetas.
Por contra, lo previsto en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992 no resulta aplicable a las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y/o servicios destinados a la reparación o conservación de bienes de inversión preexistentes, de manera que los mismos vuelvan a ponerse en condiciones de funcionamiento o se mantengan en condiciones de funcionamiento con su normal capacidad productiva, cualquiera que sea el valor de adquisición de dichos bienes y/o servicios. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 37/1992.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Lo dispuesto en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1192 en relación con la regularización de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones, será aplicable a las cuotas soportadas por el sujeto pasivo a que se refiere el escrito de consulta con ocasión de la adquisición por el mismo de los bienes y/o servicios que destina a la mejora de un determinado local explotado por él en arrendamiento, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los referidos bienes se incorporen al local de manera fija, de suerte que no puedan separase de él sin quebranto ni deterioro, y que los citados servicios se refieran al local en tanto que edificación o a bienes incorporados al mismo de manera fija.
b) Que los citados bienes no sean objetos de uso u ornamentación, ni se traten de los demás inmuebles por destino a que se refieren los números 4 y 5 del Código Civil, y que los citados servicios no se refieran a bienes de tal naturaleza.
c) Que los mencionados bienes y/o servicios se destinen a la realización de una mejora del local comercial, de manera que se produzca una alteración en el mismo que determine una mayor capacidad productiva y un alargamiento en su vida útil estimada.
d) Que el importe de la adquisición de los citados bienes y servicios destinados a la mejora de un determinado local comercial, individualmente considerado, sea de quinientas mil pesetas o más.
2.- En el supuesto a que se refiere el apartado B.1 anterior, el período de regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los citados bienes y servicios, a que se refiere el artículo 107 de la Ley 37/1992, será el de los nueve años siguientes a aquel en que soportaron dichas cuotas o, si la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de las mejoras introducidas en el local tiene lugar en un año posterior al de la adquisición de los referidos bienes y/o servicios, dicho período comprenderá el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes.
3.- Lo dispuesto en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992 en relación con la regularización de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión que sean edificaciones, no será aplicable a las cuotas soportadas por el sujeto pasivo a que se refiere el escrito de consulta con ocasión de la adquisición por el mismo de bienes y/o servicios relativos a locales comerciales explotados por él en arrendamiento, cuando no concurran las circunstancias mencionados en el apartado B.1 de esta contestación.
En particular, ello será así, entre otros posibles, en los siguientes casos:
- si los citados bienes y/o servicios se destinan a la mera reparación o conservación del local comercial.
- si el importe correspondiente a los citados bienes y servicios destinados a la mejora de los locales supera las 500.000 pesetas para el conjunto de los mismos pero no para los bienes y servicios destinados a la mejora de cada uno de los locales afectados individualmente considerados.
Citada después por
- V0894-16 Se cuestiona por la entidad acerca de la deducibilidad de las cuotas soportadas como consecuencia de la contratación de las obras de rehabilitación, así como, si el edificio rehabilitado…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0308-99. Texto en la fuente oficial ↗