Consulta general 0306-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º Tipos impositivos reducidos
- RD 1624/1992 · art. 71 Liquidación del Impuesto. Normas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 8, 88 y 91-uno-1-1º. RD 1624/1992, Art. 71
Descripción de hechos
La consultante representa a los productores de harinas de origen animal ("Proteínas animales elaboradas", en términos comunitarios), cuya utilización para la alimentación de animales de abasto, fue prohibida en virtud del mandato a los Estados miembros establecido por el artículo 1º de la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 2000, la cual, asimismo, instaba en su artículo 3º a la retirada del mercado, de los circuitos de distribución y de los almacenes, de las proteínas animales ya elaboradas.
Cuestión planteada
Régimen aplicable a las cantidades percibidas por los productores -como consecuencia de la retirada de las harinas de origen animal- establecidas por la Orden de 20 de diciembre de 2000 del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Contestación
El régimen de retirada de las proteínas animales elaboradas -o harinas de origen animal- se fundamenta, según la información facilitada por la consultante, en los siguientes documentos:
1.- El documento suscrito entre el Subsecretario del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, la Presidenta del Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante FEGA) y la consultante, de 15 de diciembre de 2000 que establece el compromiso por parte del FEGA de “adquirir” las harinas de origen animal a que se refiere el artículo 1 de la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 2000, que hayan sido producidas o se vayan a producir hasta el 31 de diciembre de 2000 y hasta un máximo de 15.000 Tm.
A cambio de la entrega por parte de los fabricantes de las harinas mencionadas, el FEGA pagará un precio cierto por Kg. de producto, que se incrementará en 3 ptas./Kg. en concepto de transporte. El almacenamiento del producto se llevará a cabo en los propios establecimientos industriales hasta su inhumación en vertederos autorizados o hasta su incineración.
2.- La Orden del Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca de 20 de diciembre de 2000, en la que se vuelven a establecer las condiciones de retirada de las harinas de origen animal hasta 31 de diciembre de 2000, si bien calificándose de “subvenciones” las cantidades a percibir por los fabricantes representados por la consultante, tanto en lo referente a la cantidad por Kg. de producto a percibir, como en las correspondientes a los “gastos accesorios derivados de las operaciones de eliminación o destrucción de las harinas animales” (artículo 5.2 de dicha Orden).
3.- En la regulación que las distintas Comunidades Autónomas hayan establecido con posterioridad al 1 de enero de 2001, respecto del cual la consultante no ha aportado documentación alguna.
Pues bien, en relación con el régimen aplicable a las cantidades percibidas por los productores españoles de harinas de origen animal, establecidas por el Acuerdo suscrito el 15 de diciembre de 2000 así como por la Orden de 20 de diciembre de 2000, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, este Centro Directivo considera ajustadas a Derecho las siguientes precisiones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.- La operación de retirada de las harinas de origen animal llevada a cabo por el FEGA tiene, para los fabricantes representados por la consultante, la consideración de “entrega de bienes” de acuerdo con el apartado Uno del artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), al constituir una “transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”, estando, por tanto, sujeta y no exenta a dicho tributo.
2.- La calificación de las cantidades percibidas del FEGA como “subvenciones” según la terminología utilizada por la precitada Orden, no altera la verdadera naturaleza de las mismas a efectos del Impuesto, esto es, la de ser consideradas contraprestación de operaciones sujetas.
Lo anterior, en la medida en que el FEGA está asumiendo los costes relacionados con operaciones de entrega respecto de las cuales se constituye como destinatario; por ello, que no se vaya a producir un consumo de las harinas adquiridas -precisamente esto es lo que se trata de evitar-, no supone desvirtuar ni la sujeción al Impuesto de dicha entrega ni la naturaleza de contravalor de las cantidades abonadas, ya que, en cualquier caso, hay una puesta a disposición a favor de dicho organismo de las harinas destinadas a ser destruidas.
Todo ello es, además, plenamente congruente con la llamada “doctrina del vínculo directo” que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido, de forma reiterada, como criterio para determinar cuándo una operación se considera sujeta al Impuesto. En este sentido, y entre otras, la sentencia Tolsma, de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/93, cuyo apartado 14 señala que “... una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario”.
El Tribunal Económico Administrativo Central ha establecido, por su parte, criterios similares al expuesto en resoluciones como la de 4-11-1999, en la que se señala que “al tratarse la anualidad sufragada (...) de la contrapartida o contraprestación del servicio de mantenimiento de los animales, cuya custodia gestiona la recurrente, constituye intrínsecamente la base imponible del tributo, conforme a lo previsto en el art. 78.uno de la Ley del Impuesto” o de 15-11-2000, que reza “las entregas de bienes o prestaciones de servicios en que consisten los hechos imponibles no se realizan de forma gratuita, sino, como queda expuesto, con contrapartida, ya que en realidad las subvenciones se cuantifican por el coste de las prestaciones realizadas y alcanzan el precio de las mismas, por lo que no es de aplicación para determinar la base imponible el artículo 79.4 de la Ley 37/92, sino el 78, en tanto se considere que ha existido una contraprestación, en el sentido jurídico tradicional del término (artículo 78.uno), como si se entendiese que se trata de una subvención, puesto que ésta se vincula directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto (artículo 78.dos.3º)”.
3.- Respecto a la incorporación o no en las cantidades prefijadas en el Acuerdo y en la Orden mencionados del Impuesto devengado con ocasión de las correspondientes entregas, cabe decir que, no obstante lo dispuesto por el apartado Uno del artículo 88 de la Ley 37/1992 -“En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido”-, y dado que los importes a percibir por los fabricantes no se han fijado en atención a una previa formulación de propuestas económicas, sino que se han establecido por reglas especiales ajenas a las de mercado y, en cualquier caso, en un ámbito de relaciones contractuales ajenas a procedimientos de licitaciones públicas tales como subastas o concursos, caen fuera del ámbito en el que se incardina el precepto mencionado, por lo que tales cantidades abonadas por el FEOGA no incorporan el Impuesto devengado. En este mismo sentido, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de enero de 2002.
Por ello, la base imponible del Impuesto estará constituida por la total contraprestación abonada por el FEGA a los fabricantes de harinas de origen animal incluyendo, en su caso, la parte correspondiente al transporte y almacenamiento, no entendiéndose, a estos efectos, que los importes establecidos por la Orden de 20 de diciembre de 2000 en su artículo 5 lleven incorporado el Impuesto.
4.- El tipo de gravamen aplicable, será el reducido del 7 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91.Uno.1.1º.
5.- Cabe señalar, finalmente, la obligación de los distintos fabricantes de repercutir el Impuesto devengado en las entregas, expidiendo y entregando al destinatario de las mismas -FEGA- factura completa con los requisitos que establece a tal efecto el Real Decreto 2402/1985 de 28 de diciembre que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30).
Asimismo, la obligación de efectuar el cálculo de la deuda tributaria en los términos y con los requisitos que establece el artículo 71 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (BOE del 31).
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0306-03. Texto en la fuente oficial ↗