Consulta general 0259-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de febrero de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 12 Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 104 La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 12, 20-Uno-12º y 104, Reglamento: art-5
Descripción de hechos
La entidad consultante asocia a federaciones o uniones de cooperativas que reciben subvenciones de administraciones públicas. Las subvenciones se entregan a la consultante, la cual a su vez las remite a los beneficiarios sin detraer cantidad alguna.
Cuestión planteada
Sujeción de las operaciones. Exención.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, y con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
El artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, considerando como tal, entre otros, a quien realice actividades empresariales o profesionales.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la Asociación a que se refiere el escrito de consulta, que, consecuentemente, tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad de prestación de servicios, que es la gestión de la obtención de subvenciones ante las administraciones públicas.
2.- De acuerdo con el artículo 12 de la citada Ley, se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios, entre los que se incluyen, según el número 3º de este artículo, las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo
Por tanto, en la medida en que la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo que se ha señalado en el punto anterior de esta contestación, los servicios que se prestan relativos a la gestión de la obtención de subvenciones públicas, estarán sujetos al Impuesto en concepto de autoconsumo de servicios, conforme al artículo 12.3º de la Ley 37/1992.
3.- El artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 señala la exención de las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
El mismo precepto señala que se entenderán incluidos en dicha exención los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
La interpretación de este supuesto de exención, que es transposición del artículo 13.A.1.l) de la Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de hacerse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a las Comunidades Europeas, el cual, en Sentencia de 12 de noviembre de 1998, Asunto C-149/97, ha aclarado el alcance de este supuesto de exención, señalando en su párrafo 23 lo siguiente:
“23. Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que un organismo que persiga objetivos de naturaleza sindical en el sentido de la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, designa una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejercen una actividad económica dada- y su representación frente a terceros, incluidas las autoridades públicas”.
En estos términos, los servicios que se prestan por parte de la entidad consultante, sujetos al Impuesto conforme a lo expuesto en los puntos 1 y 2 de esta contestación, estarán exentos del mismo en los términos del artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 que se han expuesto.
Debe tenerse en cuenta, que el mismo precepto condiciona la exención a su reconocimiento previo por el órgano de la Administración Tributaria en los términos que se fijan reglamentariamente, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.
Este desarrollo reglamentario se efectúa por el artículo 5 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el cual señala que el reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención.
4.- De los hechos que se describen en el escrito de consulta, en el que no se especifica que la consultante haya cumplido el requisito establecido por el artículo 5 del Reglamento del Impuesto, se deriva que la Asociación a que el mismo se refiere presta servicios de gestión de determinadas subvenciones que están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La base imponible de dichos servicios, tratándose de operaciones de autoconsumo, vendrá determinada por lo dispuesto en el artículo 79. Cuatro de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual en los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
La Asociación estará obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios a las cooperativas asociadas que sean destinatarias de los mismos, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992 y en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 31).
5.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0259-00. Texto en la fuente oficial ↗