Consulta general 0246-05
Dirección General de Tributos · SG de Tributación de no Residentes · 9 de agosto de 2005
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 12 Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
- Ley 37/1992 · art. 15 Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
- Ley 37/1992 · art. 14 Adquisiciones no sujetas
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: CDI Gran Bretaña, art. 12 y 15, CDI Países Bajos, arts. 12 y 15, CDI Suiza, arts. 12 y 14 LIVA Ley 37/1992 art. 70 y 84., TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 13-1-b
Descripción de hechos
La entidad consultante convoca un concurso internacional de ideas para obtener el anteproyecto para la construcción y rehabilitación de un museo municipal. En el pliego de claúsulas regulador del concurso se dispone el pago de una cantidad a los solicitantes seleccionados para presentar propuestas para la segunda fase, abonada una vez que el jurado haya certificado la presentación del trabajo y la idoneidad del mismo. Entre los seleccionados se encuentran residentes en Gran Bretaña, Suiza y Holanda que no disponen de establecimiento permanente en España.
Cuestión planteada
Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido: ¿son sujetos pasivos los residentes extranjeros debiendo, por tanto, presentar factura con el IVA, o por el contrario, estamos ante un supuesto de inversión del sujeto pasivo? Respecto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes: ¿Se debe practicar retención por la cuantías abonadas?
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido
Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
De acuerdo con la descripción efectuada en el escrito presentado, el servicio llevado a cabo para el el consultante ha de calificarse como un servicio relacionado con bienes inmuebles, puesto que la letra c) del artículo 70.uno .1º considera como tales, entre otros, a los servicios de carácter técnico “incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros”.
De acuerdo con el citado artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto cuando dichos bienes radiquen en el citado territorio.
Por consiguiente, considerando que el museo al que se refieren los proyectos seleccionados se encuentra en el ámbito de aplicación del impuesto, tales servicios se entenderán prestados en éste último.
De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 37/1992, serán sujetos pasivos del impuesto:
“1º La personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.”
Por tanto, serán los profesionales prestadores de los servicios correspondientes quienes tendrán la condición de sujeto pasivo del tributo relativo a las operaciones, ya que el Ayuntamiento consultante no tiene, a estos efectos, la condición de empresario o profesional.
Fiscalidad internacional
La cantidad satisfecha por la entidad española a las sociedades extranjeras por el proyecto de arquitectura podría tener una doble consideración, como cánones o como actividad económica.
a) Cánones o regalías.
En general, se considerarán cánones o regalías siempre que se paguen por el uso o la concesión de uso de derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de los respectivos Convenios para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta, entre España y el Reino Unido, de 21 de octubre de 1975 (B.O.E. de 18 de noviembre de 1976), entre España y los Países Bajos, de 16 de junio de 1971 (B.O.E. de 16 de octubre de 1972) y entre España y Suiza, de 26 de abril de 1966 (B.O.E. de 3 de marzo de 1967).
Si hay solamente una cesión de uso, y no hay transmisión plena de la propiedad o de los derechos sobre los proyectos, se podría estar ante un rendimiento a calificar como canon, circunstancia que se desconoce al no haberse aportado las condiciones en las que se convocó el concurso de ideas en virtud del cual se abona la cantidad citada en la consulta.
Si se tratara de cánones o regalías pueden someterse a imposición en España de acuerdo con nuestra legislación interna, no pudiendo aplicarse un tipo superior al 10 por 100 para el Reino Unido, el 6 por 100 para los Países Bajos y el 5 por 100 para Suiza.
De acuerdo con la normativa interna, el artículo 13.1.f).3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. del 12 de marzo), recoge entre las rentas que se consideran obtenidas en territorio español los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o que se utilicen en territorio español. Indica después que tendrán la consideración de cánones o regalías las cantidades pagadas por el uso, o la concesión de uso de, entre otros, los dibujos, modelos o planos, entre los que podría incluirse el anteproyecto objeto de esta consulta.
En consecuencia, si el rendimiento puede calificarse como canon o regalía, la retención a que está obligada la entidad pagadora será la correspondiente al tipo reducido que corresponda según el país de residencia de la entidad beneficiaria del pago.
b) Actividad económica.
Si no hay una cesión de uso sino una transmisión plena de los derechos, es decir, si se transmite la propiedad sobre el proyecto presentado, circunstancia que, como ya se ha indicado, se desconoce, los pagos realizados a las entidades extranjeras no pueden calificarse como cánones o regalías sino que se considerarán pagos por el ejercicio de una actividad económica.
El artículo 15, 14 en el caso de Suiza, de los citados Convenios dispone que se califiquen como servicios profesionales los prestados por arquitectos, como sucede en esta caso. Ahora bien, si se prestan a través de entidades con personalidad jurídica, su encaje se hará en el artículo 7 de los citados Convenios, relativo a los beneficios de las empresas.
En cualquiera de los dos casos, las rentas empresariales o profesionales obtenidas en España por un residente en Holanda, en el Reino Unido o en Suiza, respectivamente, estarán, en general, exentas de tributación en España, a no ser que la empresa realice su actividad por medio de una base fija o un establecimiento permanente situado en España, circunstancia que se excluye expresamente en el enunciado de la consulta. En consecuencia, se trata de una renta exenta en España, y no debe practicarse ninguna retención, sin perjuicio de la obligación de declarar.
De acuerdo con la normativa interna, el artículo 13.1.b.2º del TRIRNR, recoge entre las rentas que se consideran obtenidas en territorio español las siguientes:
“Cuando se trata de prestaciones de servicio utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. …”
En este supuesto se trata de un proyecto referido a un bien inmueble situado en territorio español, luego puede considerarse que la renta satisfecha está obtenida en territorio español, pero exenta por aplicación del respectivo Convenio, como ya se ha comentado.
El artículo 31.4. a) del TRIRNR dispone que no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en “un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo”.
El apartado 5 citado recoge la obligación de realizar declaración negativa “cuando no hubiera procedido la práctica de éstos” (referido a la retención o al ingreso a cuenta) y la obligación de practicar también el correspondiente resumen anual.
Las citadas declaraciones, modelos 216 y 296 respectivamente, se regulan en la Orden de 9 de diciembre de 1999 (BOE del 16, modificada por la disposición derogatoria 2ª de la Orden de 21 de diciembre de 2000 (BOE del 28) y por la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre (BOE del 30).
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0246-05. Texto en la fuente oficial ↗