Consulta general 0166-98
Dirección General de Tributos · SG de Relaciones Fiscales Internacionales · 4 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 13 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 14 Adquisiciones no sujetas
- Ley 37/1992 · art. 15 Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
- Ley 37/1992 · art. 16 Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes
- Ley 37/1992 · art. 68 Lugar de realización de las entregas de bienes
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
Normativa según la fuente: CDI - ITALIA Art 5 y 7; Ley 37/1992, Art- 13, 14, 15, 16, 68 y 84
Descripción de hechos
La entidad consultante, residente en Italia, contrata el suministro de material de fibra óptica al Ministerio de Defensa español. Para llevar a cabo su actividad, subcontrata a empresas españolas, coordinando y controlando los suministros que éstas hacen y prestando otros servicios de apoyo - cursos y servicios post-venta.
Cuestión planteada
Impuesto sobre Sociedades: existencia y tributación de establecimiento permanente. Impuesto sobre el Valor Añadido: sujeción al Impuesto.
Contestación
La actividad de la entidad consultante consiste en la entrega de bienes desde Italia y en la coordinación de los suministros de los bienes contratados, realizadas dentro de territorio español.
El Convenio de doble imposición hispano-italiano, de 8 de septiembre de 1977 (BOE de 22 de diciembre de 1980) define el concepto de establecimiento permanente en su artículo 5 como "un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad".
Las entregas realizadas desde Italia no implican la ubicación en España de un lugar fijo de actividad que pudiera dar lugar a entender que exista establecimiento permanente en España.
La operación de coordinación y control, en tanto se limite a supervisar la producción en España del material óptico y su posterior entrega y montaje, como operaciones desarrolladas íntegramente por terceros, que sean quienes ordenan el proceso productivo y organizan las entregas correspondientes, desarrollando estas actividades en nombre y por cuenta propia, no será posible determinar la existencia en España de un establecimiento permanente de la entidad residente en Italia.
Respecto de las cuestiones suscitadas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se comunica lo siguiente:
Primero.- El artículo 13 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece lo siguiente:
"Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
(...)".
El artículo 14, apartado uno establece que no estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales. En su apartado dos dispone, no obstante, que "la no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las empresas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dicho Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente el equivalente en pesetas a 10.000 Ecus. La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe".
El artículo 15, apartado uno de la misma Ley prevé que "se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores".
Por otra parte, el artículo 16, 2º de la misma Ley asimila a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a las siguientes operaciones:
"2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley".
Segundo.- En cuanto a las entregas de bienes, el artículo 68, apartados uno y dos, número 1º, de la Ley del Impuesto dispone que "el lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(...)".
Tercero.- El artículo 84, apartado uno, números 1º y 2º de la referida Ley establece lo siguiente:
"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(...)".
Cuarto.- El escrito de consulta no es excesivamente claro en la exposición de los hechos, aunque de lo indicado en el mismo parece desprenderse que la operación objeto de la consulta consiste en el suministro de bienes por la consultante al estado español, bienes que en unos casos son enviados directamente desde los establecimientos de la consultante en Italia y que en otros casos son fabricados y luego entregados en España, si bien parcialmente con elementos procedentes asimismo de Italia. En tales términos, debe indicarse lo siguiente:
1º. Las operaciones consistente en la venta de productos enviados desde Italia al cliente constituyen adquisiciones intracomunitarias de bienes de las que es sujeto pasivo la entidad adquirente. La entrega efectuada por la consultante no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
2º. Por lo que respecta al envío de los elementos desde Italia a España para, una vez transformados, transmitir el producto resultante al cliente, tales envíos originan una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, realizada en España por la consultante. Tal adquisición intracomunitaria de bienes se encuentra sujeta y no exenta del tributo; no cabe aplicar la exención prevista por el artículo 265, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, por cuanto la consultante no puede recuperar el Impuesto soportado conforme al régimen establecido por el artículo 119 de la Ley reguladora del tributo, dado que realiza en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes de las que es sujeto pasivo (la venta de los productos a su cliente, entidad que no desarrolla actividades empresariales ni profesionales).
3º. Las entregas de los productos parcialmente elaborados en España estarán sujetas al Impuesto y no exentas del mismo, siendo la consultante el sujeto pasivo de tales operaciones.
4º. Tratándose de prestaciones accesorias a la operación de venta de los productos, se incluirá en la base imponible de las operaciones mencionadas en los números anteriores el importe de los servicios y demás actividades de apoyo al cliente en relación con la instalación y manejo de tales suministros.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0166-98. Texto en la fuente oficial ↗