Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0119-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-dos-a), 20-uno-22, 69-cinco-c), g), 84-uno-2,a), 91-uno-1-7

Descripción de hechos

La consultante fue declarada en suspensión de pagos por auto de 12 de Agosto de 1996. El 19 de Diciembre del mismo año se aprobó el Convenio que puso término a la suspensión de pagos. Antes y después de la aprobación de dicho convenio, algunos acreedores han solicitado autorización administrativa para rectificar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido a la consultante.

Cuestión planteada

Obligación de admitir dichas rectificaciones.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 80, apartado dos, párrafo segundo y apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en su redacción vigente hasta 31 de Diciembre de 1996, establece lo siguiente:

"(...) La base imponible también se modificará en la cuantía correspondiente cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración tributaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.

(...)

Tres. En los casos a que se refieren los apartados anteriores la reducción de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan."

2.- El artículo 24, número 2 del Reglamento del tributo, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone lo siguiente:

"2. La modificación de la base imponible por causa de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos se condicionará al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Que el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.

2º. Que el devengo de las cuotas repercutidas y no satisfechas se produzca a partir del día 1 de enero de 1994.

3º. Que exista providencia judicial de admisión a trámite de la suspensión de pagos o auto judicial de declaración de la quiebra posterior al devengo de la operación.

En el supuesto de suspensión de pagos, la autorización se considerará provisional hasta la existencia del auto de declaración de la suspensión de pagos que confirme dicha situación.

4º. Que el crédito impagado no disfrute de garantía real, afianzamiento por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, ni esté establecido entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de la Ley del Impuesto.

5º. Que exista la correspondiente autorización administrativa, previa solicitud del sujeto pasivo acreedor.

Dicha autorización podrá solicitarse ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, adjuntando copia fehaciente de la resolución judicial o certificación del Registro Mercantil acreditativa de la misma.

En el escrito de solicitud, el interesado tendrá que declarar expresamente la inexistencia de vinculación con el deudor y de las garantías que impedirían la modificación de la base imponible.

Deberá aportarse igualmente copia de las facturas que se pretendan modificar.

La Administración deberá pronunciarse sobre la procedencia de la modificación en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de entrada de la solicitud del acreedor en el Registro de la mencionada Delegación, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso y salvo que se diera alguna de las causas que legalmente interrumpen su cómputo, se podrá entender concedida la autorización.

La eficacia de estas autorizaciones presuntas quedará condicionada a la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que deberá producirse en el plazo de los 20 días siguientes a su solicitud; igualmente resultarán eficaces las mencionadas autorizaciones si no se emite la certificación en el plazo indicado.

En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá dictar resolución expresa, de acuerdo con la normativa aplicable y sin vinculación con los efectos atribuidos a la autorización presunta cuya certificación se haya solicitado.

6º. Que las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar hayan sido facturadas y contabilizadas en tiempo y forma."

3. De los referidos preceptos se deriva que, una vez admitida a trámite la suspensión de pagos, no había en la redacción de los referidos preceptos vigente hasta el 31 de Diciembre de 1996 limitación temporal alguna para la rectificación por los acreedores de las cuotas repercutidas al

deudor: ni siquiera se excluía la posibilidad de esta rectificación en el supuesto de aprobación del convenio, por lo que, solicitada a la Administración tributaria la autorización prescrita por el artículo 24 del citado Reglamento, no cabe oponerse a la misma por el hecho de que el Convenio hubiera sido aprobado. Debe señalarse, sin embargo, que el propio Reglamento obliga al acreedor a rectificar nuevamente al alza la base imponible modificada, en la medida en éste obtenga el pago de las cantidades inicialmente adeudadas.

4. El citado artículo 80 de la Ley del Impuesto ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la que se establecen ciertas limitaciones temporales a la rectificación de la base imponible por causa de suspensión de pagos. No obstante, la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley limita la aplicación de la nueva redacción a las "modificaciones de la base imponible derivadas de procedimientos de suspensión de pagos o quiebra en los que no se haya aprobado el convenio de acreedores ... antes de la entrada en vigor de la presente Ley". La norma entró en vigor el 1 de Enero de 1997, por lo que, habiéndose aprobado el Convenio a que se refiere la presente consulta el 19 de Diciembre de 1996, no cabe aplicar los nuevos criterios al supuesto en ésta planteado.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Con arreglo a la normativa vigente hasta el 31 de Diciembre de 1996, la rectificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 80, apartado dos, párrafo segundo de la Ley reguladora del tributo, no estaba excluida por el hecho que hubiese sido aprobado un Convenio que diera fin a la suspensión de pagos.

No obstante, en el caso de que, una vez efectuada dicha rectificación, el acreedor, en cumplimiento del Convenio, obtuviera el pago total o parcial de las cantidades efectivamente adeudadas, debería efectuar el referido acreedor la rectificación nuevamente al alza de la base imponible inicialmente modificada, en la medida del pago obtenido.

2. Este Centro Directivo no es competente para pronunciarse en relación con la circunstancia de que los acreedores que rectifican dicha repercusión hubieran hecho valer el importe de dichas cuotas como deuda en el Convenio de Acreedores ni si sería pertinente que corrigieran dicha deuda una vez efectuada la citada rectificación.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0119-97. Texto en la fuente oficial ↗