Consulta general 0015-16
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de abril de 2016
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.a) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8.Uno Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 21.1º Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 25.Uno Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
- Ley 37/1992 · art. 68.Uno · Cuatro Lugar de realización de las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. Art- 4-Uno; 5-Uno-a); 8-Uno; 21-1º; 25-Uno; 68-Uno y Cuatro
Descripción de hechos
El consultante realiza ventas a través de internet, tanto a otros Estados miembros de la Unión Europea como a territorios terceros, de productos adquiridos como consumidor final en un hipermercado.
Cuestión planteada
Sujeción de dichas ventas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno de la referida Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…).”.
Por su parte el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
De acuerdo con lo expuesto, la venta de bienes efectuada por la persona física consultante está sujeta a dicho Impuesto, al cumplir los requisitos del artículo 5 para ser considerado como empresario o profesional, a efectos del Impuesto, y realizar dichas ventas en el ejercicio de su actividad empresarial.
El artículo 8, apartado uno, párrafo primero de la Ley 37/1992, dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
En consecuencia, la circunstancia de que la actividad empresarial de la consultante se desarrolle a través de Internet, captando a través de la misma a los compradores de los bienes no implica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ninguna particularidad especial. Las operaciones efectuadas por consultante tienen, a efectos de dicho Impuesto, la consideración de entrega de bienes.
2.- Del escueto contenido del escrito de consulta no puede deducirse si las ventas que efectúa el consultante tienen como destinatario a un empresario o profesional o bien a un consumidor final. Por tanto, la presente respuesta se referirá a ambas posibilidades.
En primer lugar, el artículo 68, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.”.
Por su parte el apartado dos, número 1º, párrafo primero de dicho precepto establece lo siguiente:
“Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.”.
De acuerdo con lo expuesto, las entregas de bienes a que se refiere el escrito de consulta, que son transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, siendo éste el lugar de inicio del transporte, se entienden realizadas en dicho territorio, estando, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, los apartados tres y cuatro del mencionado artículo 68 señalan:
“Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.
2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.
3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley.
b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo.
c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.
(…).
Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado anterior y el importe total de las mismas, excluido el Impuesto, haya excedido durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos.
Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los límites cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino.
Podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado, en la forma que reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados miembros no hayan superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes sean objeto de los Impuestos Especiales.”.
Así pues, las entregas de bienes con destino a otro Estado miembro no se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español si concurren los requisitos regulados en el artículo 68, apartado cuatro de la Ley 37/1992, relativo a las ventas a distancia. En particular, este precepto resultará aplicable cuando los destinatarios de las operaciones sean consumidores finales y no empresarios o profesionales, siendo necesario también que el transporte de las mercancías hasta su destino se efectúe por el vendedor o por su cuenta.
3.- En el caso de que los destinatarios de las ventas a otros Estados miembros de la Unión Europea tengan la consideración de empresarios o profesionales, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el apartado uno del artículo 25 de la Ley 37/1992:
“Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España-
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.”.
Es decir, que las ventas efectuadas por el consultante a empresarios o profesionales en el territorio de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que cumplan los requisitos del artículo 25, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Por lo que se refiere a las ventas efectuadas a territorios terceros, no integrados en la Unión Europea, resultará irrelevante si los destinatarios ostentan o no la condición de empresario o profesional. En este caso, y siempre que concurran los requisitos contenidos en el artículo 21, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 9 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad estarán sujetas pero exentas de dicho Impuesto.
A tales efectos, el mencionado artículo 21, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.”.
Por su parte, el artículo 9, apartado 1, número 1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:
“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.”.
5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0015-16. Texto en la fuente oficial ↗