Consulta general 0013-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de enero de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 79 Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 102 Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 20-uno-12, 78, 79, 84, 88, 102, 164.
Descripción de hechos
La Asociación consultante es una Organización patronal que contrata en nombre propio con determinadas empresas la realización por éstas últimas de determinados servicios que en última instancia habrán de redundar en favor de sus asociados. Las referidas empresas facturan a la Asociación consultante los servicios cuya realización han contratado con la misma. La Asociación satisface a las empresas el importe de la contraprestación acordada con las mismas por la prestación de los servicios con ellas contratados. Las cantidades necesarias para abonar a las empresas el importe de los servicios contratados con las mismas las obtiene la Asociación, por una parte, de los importes que a su vez cobra a sus asociados por el hecho de que los mismos sean los destinatarios últimos de los servicios contratados por la Asociación, y por otra parte, de una subvención que es concedida a la Asociación por el Ministerio de Industria y Energía con tal fin.
Cuestión planteada
Tributación de las operaciones descritas por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevé que están sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasiconal, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, y con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Asociaciones de cualquier clase y cualquiera que sean los fines perseguidos por las mismas, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En consecuencia con los preceptos citados, la Asociación consultante tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que ordena por cuenta propia factores de producción materiales y humanos con con el fín de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, fundamentalmente con destino a sus asociados. Estarán por tanto sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice la Asociación en el ejercicio de tal actividad, incluso las efectuadas en favor de sus asociados, careciendo de relevancia a tales efectos cuales sean los fines perseguidos en el desarrollo de tal actividad en general o en cada operación en particular.
2.- De los hechos que se describen en el escrito de consulta se deriva que en los mismos existen, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las dos siguientes prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto:
a) Las realizadas por determinadas empresas en favor de la Asociación consultante en virtud de los contratos existentes entre al asociación y tales empresas.
b) Las que efectúa la Asociación consultante, de los mismos servicios adquiridos por ella a las empresas, en favor de sus asociados.
3.- Según se desprende de los hechos que se describen en el escrito de consulta, no resulta aplicable a ninguna de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 2 anterior exención alguna de las previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, no resulta aplicable a los servicios a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior que presta la Asociación a sus asociados la exención prevista en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992, ya que se trata de servicios que no se refieren al interés colectivo de los asociados como tal y cuya contraprestación sean las cotizaciones fijadas con carácter general en los Estatutos de la Asociación, sino que se trata de servicios que redundan de una manera directa e inmediata en el interés individual de cada uno de los asociados destinatarios de los mismos y cuya contraprestación ha sido establecida con carácter específico para los ellos y con independencia de las cotizaciones fijadas con carácter general en los Estatutos de la Asociación.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios prestados por las empresas a la Asociación será el importe total de la contraprestación de los mismos.
Según se desprende de los hechos que se describen en el escrito de consulta, dicha base imponible estará constituida por el importe total que la Asociación debe satisfacer a las empresas por la prestación de tales servicios, es decir, por la suma del importe que a su vez percibirá la Asociación del socio más el importe de la subvención que la Asociación percibe del Ministerio de Industria y que destina a satisfacer a los empresarios el precio de los servicios que ha contratado con los mismos.
Las empresas, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios prestados por las mismas a la Asociación consultante (artículo 84 de la Ley 37/1992), están obligadas a repercutir dicho Impuesto a dicha Asociación destinataria de los referidos servicios mediante la expedición de la correspondiente factura (artículo 88 de la Ley 37/1992), quedando obligada la Asociación a soportar dicha repercusión siempre que la misma le sea efectuada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.
5.- Según se indica en el escrito de consulta, los precios acordados entre la Asociación y sus asociados por la prestación de la primera a los segundos de los servicios a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, son notoriamente inferiores a los normales en el mercado, puesto que dicho precio equivale únicamente una parte del coste de adquisición de los referidos servicios para la Asociación consultante.
Por tanto, y dado que existe vinculación entre las partes que intervienen en las referidas prestaciones de servicios (realizadas por la Asociación en favor de sus asociados), la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales prestaciones de servicios estará constituida por el coste total para la Asociación consultante de la prestación de dichos servicios, es decir, por la suma del coste para la misma de la adquisición de los servicios a las empresas, y de otros costes en que incurra para la prestación de los referidos servicios a sus asociados (artículo 79, apartado cinco, de la Ley 37/1992).
La Asociación, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios prestados por la misma a sus asociados (artículo 84 de la Ley 37/1992), está obligada a repercutir dicho Impuesto a estos últimos mediante la expedición de la correspondiente factura (artículo 88 de la Ley 37/1992), así como a liquidar su importe a la Hacienda Pública y a cumplir las demás obligaciones a que se refiere el apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992 (en particular: presentación de declaraciones censales; solicitud de un número de identificación fiscal en el caso de que no dispusiese ya del mismo; llevanza de los registros establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido).
6.- En sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Asociación consultante podrá deducir, de las cuotas devengadas por las prestaciones de servicios sujetas y no exentas de dicho Impuesto que realiza en favor de sus asociados a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, las cuotas soportadas directamente por la misma que le hayan sido repercutidas por los empresarios a quienes la Asociación ha adquirido los servicios a que se refiere la letra a) del mismo apartado (artículo 99, apartado uno, de la Ley 37/1992).
El ejercicio por la Asociación consultante del derecho a deducir a que se refiere el párrafo anterior deberá ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992.
En particular, y dado que, según parece desprenderse del escrito de consulta, la Asociación consultante, además de las referidas prestaciones de servicios en favor de sus asociados sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizaría también prestaciones de servicios que estarían exentas de dicho Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992, y que, además, dicha Asociación recibe subvenciones que destina a financiar sus actividades de carácter empresarial a efectos de dicho Impuesto (las subvenciones que percibe del Ministerio de Industria y que aplica a financiar la prestación de los mencionados servicios a sus asociados a un precio inferior al coste), dicha Asociación deberá aplicar la regla de prorrata prevista en los artículos 102 y siguientes de la Ley 37/1992 para determinar el importe de sus deducciones.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En los hechos a que se refiere el escrito de consulta existen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las dos siguientes prestaciones de servicios sujetas y no exentas de dicho Impuesto, cuya tributación por el mismo es básicamente la que asimismo se indica a continuación:
a) Prestaciones de servicios efectuadas por determinadas empresas en favor de la Asociación consultante en virtud de los contratos existentes entre la Asociación y tales empresas.
La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichos servicios está constituida por el importe total que la Asociación debe satisfacer a las empresas por la prestación de los mismos, es decir, por la suma del importe que a su vez percibirá la Asociación del socio más el importe de la subvención que la Asociación percibe del Ministerio de Industria y que destina a satisfacer a los empresarios el precio de los servicios.
Las empresas, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios prestados por las mismas a la Asociación consultante, están obligadas a repercutir dicho Impuesto a dicha Asociación destinataria de los referidos servicios mediante la expedición de la correspondiente factura, quedando obligada la Asociación a soportar dicha repercusión siempre que la misma le sea efectuada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.
b) Prestaciones de los mismos servicios a que se refiere la letra a) anterior, efectuadas por la Asociación consultante en favor de sus asociados.
Dado que los precios acordados entre la Asociación y sus asociados por la prestación de tales servicios son notoriamente inferiores a los normales en el mercado, y que existe vinculación entre las partes que intervienen en las referidas operaciones, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a tales prestaciones de servicios estará constituida por el coste total para la Asociación consultante de la prestación de dichos servicios, es decir, por la suma del coste para la misma de la adquisición de los servicios a las empresas, y de otros costes en que incurra para la prestación de los referidos servicios a sus asociados.
La Asociación, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios prestados por la misma a sus asociados, está obligada a repercutir dicho Impuesto a estos últimos mediante la expedición de la correspondiente factura, así como a liquidar su importe a la Hacienda Pública y a cumplir las demás obligaciones a que se refiere el apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992 (en particular: presentación de declaraciones censales; solicitud de un número de identificación fiscal en el caso de que no dispusiese ya del mismo; llevanza de los registros establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido).
2.- En sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Asociación consultante podrá deducir, de las cuotas devengadas por las prestaciones de servicios sujetas y no exentas de dicho Impuesto que realiza en favor de sus asociados, las cuotas soportadas directamente por la misma que le hayan sido repercutidas por los empresarios a quienes a su vez la Asociación ha adquirido los servicios.
El ejercicio por la Asociación consultante del derecho a deducir a que se refiere el párrafo anterior deberá ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992.
En particular, y dado que, según parece desprenderse del escrito de consulta, la Asociación consultante, además de las referidas prestaciones de servicios en favor de sus asociados sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizaría también prestaciones de servicios que estarían exentas de dicho Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992, y que, además, dicha Asociación recibe subvenciones que destina a financiar sus actividades de carácter empresarial a efectos de dicho Impuesto (las subvenciones que percibe del Ministerio de Industria y que aplica a financiar la prestación de los mencionados servicios a sus asociados a un precio inferior al coste), dicha Asociación deberá aplicar la regla de prorrata prevista en los artículos 102 y siguientes de la Ley 37/1992 para determinar el importe de sus deducciones.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0013-99. Texto en la fuente oficial ↗