Resolución TEAR de Extremadura 06/03662/2017/00/00
No vinculante · TEAR de Extremadura · 28 de junio de 2019 · TEA 03662/2017
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 167.Dos Liquidación del impuesto
- RD 1624/1992 · art. 74.1 Recaudación del Impuesto en las importaciones
- RD 1624/1992 · DA 8 Recaudación en período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación
Normativa según la fuente: Ley 58/2003 General Tributaria LGT · 161.1 · 28.2 · Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 167.2 · RD 1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 74.1 · DA.8.-RD 1073/2014, de 19 de diciembre P
Asunto
IVA. Aplicación del régimen del IVA diferido a la importación. Inclusión de la deuda liquidada por la Administración en una autoliquidación correspondiente a un período de liquidación posterior. Incidencia sobre la sanción. Inicio del período ejecutivo y recargo del período ejecutivo que procede.
Criterio
Si, como señaló el TEAC en su resolución de 28/09/2017 (RG 00-01516-2017) , habiéndose optado por el régimen de diferimiento del artículo 167.Dos LIVA, la inclusión de la cuota del IVA liquidada por la Administración en la autoliquidación correspondiente equivale a su pago (con independencia del resultado a ingresar o devolver de esta), el mismo efecto debería tener la citada inclusión en la autoliquidación relativa a un periodo de liquidación posterior, dado que esta operación no incide en la determinación de la cuota a ingresar o devolver del periodo correspondiente, sino que, determinada la misma, se adiciona a dicho resultado el importe de una deuda previamente liquidada por la Administración. Así, puede entenderse que, en el régimen especial ante el que nos encontramos, la virtualidad de esa consignación de la cuota del IVA a la importación en la declaración-liquidación correspondiente no es otra que la de servir como vía de pago diferido en el tiempo de una deuda ya liquidada administrativamente.
Y ello, sin perjuicio de que, como consecuencia de no haber incluido la deuda apremiada en la declaración-liquidación del periodo en que debió hacerlo -o de hacerlo incorrectamente-, pudiera entenderse cometida la infracción específica contemplada en el artículo 170.Dos.8º LIVA, a la que correspondería la sanción prevista en el artículo 171.Uno.7º de la misma Ley, siendo esta una eventual consecuencia que prevé al efecto la normativa específica del impuesto, además del inicio automático del periodo ejecutivo, con la consiguiente exigencia de los recargos del período ejecutivo que procedan.
Conceptos: Declaraciones/autoliquidaciones · Diferimiento · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Infracciones y sanciones · Pago · Período ejecutivo · Providencia de apremio · Recargos
Resolución
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura
PLENO
FECHA: 28 de junio de 2019
PROCEDIMIENTO: 06-03662-2017
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...
REPRESENTANTE:...
DOMICILIO: ... - España
En Badajoz , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El día 19/12/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en fecha 18/12/2017 contra la resolución, dictada el 07/11/2017 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en Badajoz, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la providencia de apremio con clave A0...6, emitida por un importe de 1.513,70 euros , recargo de apremio incluido, como consecuencia de la falta de ingreso en plazo de la deuda resultante de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a la importación documentada en el Documento Único Administrativo (DUA) 17ES ...2, estando la interesada acogida al régimen de diferimiento del pago del IVA a la importación previsto en el artículo 167.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).
La reclamación siguió su tramitación reglamentaria, signándose bajo el número 06-03662-2017 de las de este Tribunal; y en ella la interesada alegó la extinción total de la deuda apremiada al haberse incluido en la autoliquidación correspondiente al mes de julio de 2017, consignándola en la casilla 77 del modelo correspondiente, lo que supuso una menor cantidad a devolver; que debió aplicarse "el principio de regularización íntegra", en virtud del cual entiende que la Administración debió incluir la cuota apremiada en la autoliquidación del mes de junio, lo que habría supuesto un menor importe a devolver en ese periodo y mayor en aquel en que se incluyó por la contribuyente; y, subsidiariamente, que, si se considerara la procedencia de la providencia de apremio impugnada, correspondería el recargo del 5 % y no el del 10 %, puesto que al emitirse dicha providencia una vez incluida la deuda apremiada en la autoliquidación del mes de julio, la misma debía considerarse ingresada en dicho momento. Por ello, solicita la anulación de la providencia de apremio impugnada o, al menos, que se declare que el recargo procedente era el ejecutivo (5 %).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
El ajuste a Derecho de la providencia de apremio señalada y contra esta, conforme a lo establecido en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, " sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada ".
Y en cuanto a la procedencia del recargo exigido, debe traerse aquí el artículo 28 de la Ley General Tributaria, que establece, por lo que aquí interesa:
" 1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio(...) " .
Para determinar el momento del inicio del periodo ejecutivo, hay que atender al mencionado artículo 161 de la Ley, que para las deudas liquidadas por la Administración, lo sitúa en " el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley " .
TERCERO.-
No obstante, dado que nos encontramos en el marco del régimen previsto en el segundo párrafo del artículo 167.Dos LIVA, hemos de reproducir aquí el mismo, que dispone:
" Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.
La recaudación e ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración ".
El desarrollo reglamentario aludido se encuentra en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que señala:
" La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
No obstante lo anterior, cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, y tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación, en cuyo caso el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 de este Reglamento. En el supuesto de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la Administración del Estado. Tratándose de sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria Foral, se incluirá en su totalidad en una declaración-liquidación que presenten ante la Administración del Estado en el modelo, lugar, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Función Pública.
La opción deberá ejercerse mediante la presentación de una declaración censal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión.
La opción se referirá a todas las importaciones realizadas por el sujeto pasivo que deban ser incluidas en las declaraciones-liquidaciones periódicas.
La renuncia se ejercerá mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.
Los sujetos pasivos que hayan ejercido la opción a que se refiere este apartado quedarán excluidos de su aplicación cuando su periodo de liquidación deje de coincidir con el mes natural.
La exclusión producirá efectos desde la misma fecha en que se produzca el cese en la obligación de presentación de declaraciones-liquidaciones mensuales ".
Y el citado precepto debe completarse, en lo que a la recaudación en período ejecutivo de las cuotas del IVA a la importación se refiere, con lo dispuesto en la Disposición adicional octava del mismo Reglamento, la cual establece:
" El período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, para aquéllos sujetos pasivos que hayan ejercitado la opción por el sistema de diferimiento del ingreso previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, se iniciará al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la correspondiente declaración-liquidación, respecto de las cuotas liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo; a tal efecto, se entenderá que las cuotas consignadas en la declaración-liquidación corresponden a las cuotas liquidadas de acuerdo con la fecha de cada una de las liquidaciones, iniciándose por la fecha más antigua correspondiente al período ".
CUARTO.-
Y en torno a este régimen, se pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en unificación de criterio en su resolución de 28/09/2017 (RG 00-01516-2017), matizando:
"CUARTO: (...)
La posibilidad que ofrece el artículo 167. Dos de la LIVA a determinados operadores en relación con el IVA a la importación consiste en diferir el ingreso de una deuda tributaria previamente liquidada por la Aduana .
El contribuyente tiene dos opciones frente a la liquidación practicada por la Aduana por el IVA a la importación: (i) satisfacer su importe cuando reciba el documento en que conste la liquidación de la Aduana en los términos y plazos regulados en el Reglamento General de Recaudación o (ii) diferir el pago al momento de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación. Dicho con otras palabras, al contribuyente se le abren dos posibilidades una vez que recibe la liquidación de la Aduana, pagarla en ese momento o diferir el pago al momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Lo que no se pagó en su momento por haberse optado por el diferimiento debe pagarse más tarde, con ocasión de la presentación de la declaración-liquidación. Este pago posterior exige necesariamente incluir la cuota liquidada por la Aduana por el IVA a la importación en la declaración-liquidación correspondiente, de suerte que si tal inclusión no se produce no se está efectuando en plazo el pago previamente diferido, iniciándose el período ejecutivo respecto de dicha cuota conforme a lo establecido en la DA 8ª del RIVA.
La tesis mantenida por el TEAR es errónea, a juicio de este Tribunal Central, porque no contempla la opción del artículo 167.Dos de la LIVA como lo que es, un diferimiento del ingreso de una cuota ya liquidada por la Aduana , esto es, de una deuda tributaria concreta, previamente cuantificada. El TEAR interpreta el precepto como si lo que hubiera de incluirse en la declaración-liquidación correspondiente no fuera la cuota liquidada previamente por la Aduana sino la cuota a liquidar por IVA, por el propio sujeto pasivo, resultante de la concreta operación de importación, es decir, la cuota devengada menos la cuota soportada deducible. De acuerdo con esta postura si el IVA a la importación fuese deducible en su totalidad no cabría el apremio por cuanto la deuda a liquidar por la operación de importación sería nula. Sólo cuando, por alguna razón, no se disponga del derecho a la deducción del impuesto en los términos de la LIVA existiría para el TEAR una deuda que apremiar.
Sin embargo, la deuda de la que habla la DA 8ª del RIVA existe desde el momento de su liquidación por la Aduana . Cuando la DA 8ª del RIVA alude al inicio del período ejecutivo se refiere única y exclusivamente al de esa deuda previamente liquidada por la Aduana y que no ha sido pagada con ocasión de la declaración-liquidación, y no al de una deuda a determinar por la concreta operación de importación que se obtendría por diferencia entre el IVA devengado y el deducible. Esta afirmación no obsta para que el obligado tributario al tiempo que incluye en la declaración liquidación correspondiente la cuota del IVA a la importación, lo que supone su pago en dicho momento , pueda deducirse la misma, si procede, como cuota de IVA soportado, pero esto forma parte ya de la tarea de liquidación que compete a aquél para determinar la cantidad a ingresar finalmente con ocasión de la presentación de su autoliquidación. Y es que la cuota de IVA a la importación que ha de incluirse en la declaración-liquidación como consecuencia de haberse optado por el diferimiento de su pago no es una cuota devengada más , junto con las restantes derivadas de las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y cuya minoración con las cuotas soportadas y deducibles permite liquidar la cantidad a ingresar por IVA, sino una cuota ya liquidada, esto es, una deuda tributaria . Por eso, la no inclusión de la cuota de IVA a la importación en la declaración-liquidación correspondiente significa lisa y llanamente su impago, con independencia de que el obligado tributario tuviera derecho a la deducción íntegra de dicha cuota .
Confirma lo expuesto el hecho de que en el nuevo modelo de declaración-liquidación aprobado por la Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, para habilitar la posibilidad de recaudar e ingresar las cuotas del Impuesto a la importación liquidadas por la Aduana en la declaración liquidación correspondiente al período en que se reciba el documento en el que conste la liquidación practicada, se contemple una casilla adicional en el apartado del Resultado de la autoliquidación en la que se deberá incluir la cuota correspondiente al Impuesto a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso. Dicha casilla lleva como título "IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso" y no se ubica en el mismo lugar que el resto de casillas de IVA devengado sino que es posterior a la determinación del resultado obtenido por diferencia entre el IVA devengado y el IVA deducible, e incluso posterior al resultado de aplicar los porcentajes de tributación foral. Esta ubicación de la casilla en la autoliquidación pone de manifiesto, como señala la Directora recurrente, que no es el sujeto pasivo el que determina el importe a ingresar por el IVA a la importación sino que dicho importe constituye una deuda tributaria previamente liquidada por la Aduana.
(...)
La normativa transcrita es, por tanto, a juicio de este Tribunal Central, muy clara al respecto y no permite sostener la tesis del TEAR. Así, en efecto, de ella se infiere con nitidez:
Que la opción del artículo 167.Dos de la LIVA supone un diferimiento del ingreso de la cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana, es decir, de una deuda tributaria de un importe concreto y determinado. Se permite pagar en un momento posterior una deuda tributaria ya cuantificada.
El pago de la deuda tributaria diferida ha de hacerse con ocasión de la presentación de la declaración liquidación correspondiente al período en que se reciba el documento en el que conste la liquidación practicada, pago que se produce incluyendo la cuota del IVA a la importación en dicha declaración-liquidación como cantidad adeudada a la Hacienda Pública.
En caso de no incluirse la deuda tributaria diferida, en tanto que cantidad que se adeuda a la Hacienda Pública, en la declaración-liquidación correspondiente, no se estaría satisfaciendo su importe en el plazo establecido por la norma, lo que determinaría el inicio del período ejecutivo.
Las consideraciones anteriores no significan, por tanto, como parece sugerir el TEAR, que a través de la DA 8ª del RIVA se esté estableciendo una excepción al régimen de deducibilidad de las cuotas de IVA regulado en la Ley del impuesto. La citada Disposición Adicional nada señala en relación con la deducibilidad de dichas cuotas, que se regirá por lo dispuesto con carácter general en la Ley 37/1992. Como dice la Directora recurrente, exigir la cuota no ingresada no supone modificar el derecho a la deducción; éste sigue existiendo desde su nacimiento en el momento del devengo de la cuota de IVA a la importación, que se corresponde con el momento de su liquidación por la Aduana".
QUINTO.-
En el caso que nos ocupa, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, resulta imprescindible hacer una referencia a la cronología de los hechos acaecidos en el mismo, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo remitido y con la aportada por la propia interesada:
En fecha 26/06/2017 se presentó el DUA 17ES ...2, despachándose las mercancías para su importación y procediéndose por la AEAT a liquidar el IVA a la importación correspondiente, resultando una cuota de 1.261,42 euros.
El 14/07/2017 la interesada presentó la autoliquidación correspondiente al mes de junio de 2017 (modelo 303), sin consignar en la misma la cuota indicada en el inciso anterior.
El día 21/08/2017 presentó la autoliquidación correspondiente al mes de julio de 2017, consignando en la casilla 77 del modelo 303 el importe correspondiente a la deuda apremiada, con resultado final a devolver, sin que conste la devolución efectiva.
Como consecuencia de la falta de consignación del IVA así liquidado en la autoliquidación del IVA correspondiente al periodo de junio de 2017, el 09/09/2017 la AEAT emitió la providencia de apremio impugnada para hacer efectiva la gestión recaudatoria de la deuda en cuestión, que fue notificada a la reclamante el 11/09/2017.
En fecha 11/09/2017 la reclamante ingresó el principal de la deuda apremiada junto con el recargo de apremio reducido (10 %).
El 28/09/2017 se emitió la comunicación de pago de la devolución correspondiente al IVA del mes de diciembre de 2016, en la que se minoraba el importe ordenado en la cuantía de la deuda apremiada (principal más recargo del 20 %) como consecuencia del acuerdo de compensación 061730311836J (que no obra en el expediente, sino que se identifica en la citada comunicación).
El 07/11/2017 se dictó la resolución aquí impugnada, desestimando el recurso de reposición interpuesto el 11/10/2017 " sin perjuicio de la devolución de ingresos excesivos producidos ", tras señalar que " Dado que el día 26-06-2017 le fue notificada a la entidad la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación A0...6, de las Administraciones de Aduanas, el contribuyente debería haberla incluido en la autodeclaración relativa a junio de 2017, no en periodo posterior; habiendo finalizado el plazo en periodo voluntario el día 20-07-2017, es procedente la providencia de apremio, así como la liquidación del recargo del periodo ejecutivo, sobre el principal pendiente, 20% sobre 1.261,42 euros ".
Finalmente, el 18/12/2017 se interpone la reclamación que nos ocupa.
SEXTO.-
Sentado lo anterior, y partiendo de que la deuda del IVA a la importación liquidada por la Administración el 26/06/2017 fue incluida en la casilla 77 del modelo 303 correspondiente al mes de julio del mismo año, indefectiblemente y atendiendo a lo señalado en el fundamento de derecho cuarto -la normativa es clara al respecto y así lo ha interpretado también el TEAC-, el periodo ejecutivo de aquella comenzó el 21/07/2017, compartiéndose, en este extremo, la postura mantenida por la AEAT, por lo que, si se considerase extinguida la deuda apremiada con ocasión de la presentación de la autoliquidación correspondiente al mes de julio, esta se habría producido estando ya la deuda en el citado periodo, con las consiguientes consecuencias.
Más discutible resulta, no obstante, la determinación del recargo de apremio procedente, máxime si se tiene en cuenta lo establecido por el TEAC en la resolución parcialmente reproducida supra . A este respecto, en la providencia de apremio impugnada se indicaba:
" - No obstante, resultará de aplicación el recargo de apremio reducido del 10%, en vez del 20%, si ingresa la totalidad del principal pendiente y el propio recargo reducido (1.387,56 euros), en los plazos de pago que se indican.
- Si con anterioridad a la notificación de la presente providencia de apremio hubiese ingresado la totalidad del principal pendiente será exigible el recargo ejecutivo del 5% (63,07 euros), que deberá ser ingresado en los plazos que se señalan.
- Si Vd. hubiese ingresado el importe del principal pendiente y del recargo ejecutivo antes de la notificación de la presente providencia de apremio, su deuda habrá quedado extinguida ".
Mientras la interesada sostiene que el recargo que, en su caso, procedería sería el del 5 %, la Administración mantiene que el recargo aplicable es el del 20 %, de ahí que el importe compensado con la devolución mencionada haya sido de 1.513,70 euros (principal más recargo de apremio ordinario).
SÉPTIMO.-
Pues bien, a la vista de todo lo anterior, este Tribunal entiende que si, como señaló el TEAC, habiéndose optado por el régimen de diferimiento del artículo 167.Dos LIVA, la inclusión de la cuota del IVA liquidada por la Administración en la autoliquidación correspondiente equivale a su pago (con independencia del resultado a ingresar o devolver de esta), el mismo efecto debería tener la citada inclusión en la autoliquidación relativa a un periodo de liquidación posterior, dado que esta operación no incide en la determinación de la cuota a ingresar o devolver del periodo correspondiente, sino que, determinada la misma, se adiciona a dicho resultado el importe de una deuda previamente liquidada por la Administración. Así, puede entenderse que, en el régimen especial ante el que nos encontramos, la virtualidad de esa consignación de la cuota del IVA a la importación en la declaración-liquidación correspondiente no es otra que la de servir como vía de pago diferido en el tiempo de una deuda ya liquidada administrativamente. Y ello, sin perjuicio de que, como consecuencia de no haber incluido la deuda apremiada en la declaración-liquidación del periodo en que debió hacerlo -o de hacerlo incorrectamente-, pudiera entenderse cometida la infracción específica contemplada en el artículo 170.Dos.8º LIVA, a la que correspondería la sanción prevista en el artículo 171.Uno.7º de la misma Ley, siendo esta una eventual consecuencia que prevé al efecto la normativa específica del impuesto, además del inicio automático del periodo ejecutivo, ya mencionado.
Por tanto, si entendemos que la deuda apremiada se extinguió el 21/08/2017 -estando ya en periodo ejecutivo, como se ha dicho-, con carácter previo a la notificación de la providencia de apremio, el recargo que resulta aplicable es el del 5 %, por lo que, en el caso que nos ocupa, se habría satisfecho el principal de la misma deuda, al menos, tres veces: 1) vía su inclusión en la autoliquidación del mes de julio; 2) vía su ingreso -junto con el recargo del 10 %-; y 3) vía compensación -junto con el recargo del 20 %-. De ahí que la Administración reconociera en reposición el derecho de la interesada a la " devolución de ingresos excesivos producidos ", sin matizar, en ningún caso, a qué ingresos se refiere ni la cuantía a que los mismos ascenderían.
En consecuencia, deben estimarse parcialmente las alegaciones de la interesada, confirmando la providencia de apremio impugnada, si bien exclusivamente en lo que se refiere a la liquidación del recargo del 5 %, y ordenando la devolución de los importes ingresados que excedan del principal y del citado recargo, junto con los intereses de demora correspondientes.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.
Fuente: TEAR de Extremadura, reclamación 06/03662/2017/00/00. Texto en la fuente oficial ↗