Artículo 74 del RD 1624/1992: Recaudación del Impuesto en las importaciones
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · 21 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de julio de 2021 · 5 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
No obstante lo anterior:
a) Cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, y tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación, en cuyo caso el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponderá con el previsto en el artículo 72 de este Reglamento. En el supuesto de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las Aduanas se incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la Administración del Estado. Tratándose de sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria Foral, se incluirá en su totalidad en una declaración-liquidación que presenten ante la Administración del Estado en el modelo, lugar, forma y plazos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda.
La opción deberá ejercerse mediante la presentación de una declaración censal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión.
La opción se referirá a todas las importaciones realizadas por el sujeto pasivo que deban ser incluidas en las declaraciones-liquidaciones periódicas.
La renuncia se ejercerá mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años.
Los sujetos pasivos que hayan ejercido la opción a que se refiere este apartado quedarán excluidos de su aplicación cuando su periodo de liquidación deje de coincidir con el mes natural.
La exclusión producirá efectos desde la misma fecha en que se produzca el cese en la obligación de presentación de declaraciones-liquidaciones mensuales.
b) Cuando los empresarios o profesionales que realicen las operaciones a que se refiere el título IX, capítulo XI, sección 4.ª, de la Ley del Impuesto, no opten por la aplicación del régimen especial previsto en esa sección, la persona que presente los bienes en la Aduana por cuenta de los importadores en el territorio de aplicación del Impuesto podrá optar por una modalidad especial para la declaración y el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
Se entenderá realizada dicha opción cuando la persona que presente los bienes en la Aduana declare su intención de hacer uso de la modalidad especial por vía telemática ante la Aduana.
Esta modalidad especial prevista en el artículo 167 bis de la Ley del Impuesto requiere:
a) Haber acreditado la condición de presentador de mercancía por cuenta de los importadores ante la Aduana, en la forma prevista en la normativa aduanera.
b) La presentación de una declaración mensual referida a todas las mercancías importadas de acuerdo con las formalidades aduaneras a que refiere el artículo 143 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión, por cuenta de los importadores, salvo que se pruebe la reexportación o se hubiere acordado la destrucción o el abandono, en la forma que disponga la normativa aduanera.
c) Llevar un registro de las operaciones incluidas en la declaración presentada con arreglo a la modalidad especial. A tal efecto, dicho registro deberá contener, por cada mes natural y para cada envío, la siguiente información:
a´) el número de identificación de la declaración de importación presentada;
b´) la fecha de presentación en Aduana de los bienes;
c´) el número de la declaración o notificación de reexportación o, en su caso, de la prueba de destrucción o abandono del territorio de aplicación del Impuesto, sobre envíos de bienes no entregados o rechazados por el destinatario;
d´) el número de identificación del envío;
e´) lugar y fecha de entrega de la mercancía y número de identificación de la persona a quien se efectúa;
f´) el valor intrínseco de los bienes;
g´) el importe del Impuesto recaudado;
h´) identificación de la persona de la que ha recibido el ingreso de la cuota del Impuesto, si es distinta del importador;
i´) prueba, en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del impago del Impuesto sobre envíos de bienes no entregados o rechazados por el destinatario, incluido el valor intrínseco de cada uno;
j´) identificación del número de la declaración mensual a través de la cual se efectúa el ingreso de las cuotas devengadas con ocasión de dicha importación.
El registro deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de la Administración tributaria y se mantendrá por un período de cuatro años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.
2. La recaudación e ingreso de las deudas liquidadas en los regímenes de viajeros, postales y etiqueta verde se efectuarán en la forma prevista para los correspondientes derechos arancelarios liquidados.
3. La aduana podrá exigir que se constituya garantía suficiente en las siguientes operaciones de tráfico exterior:
a) Aquéllas en que la aplicación de exenciones o bonificaciones dependa del cumplimiento por el contribuyente de determinados requisitos.
b) Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.
La garantía tendrá por objeto asegurar el pago de la deuda en caso de incumplimiento de las condiciones o requisitos del beneficio fiscal aplicado, o de las especiales circunstancias que puedan darse en la operación.
Notas del BOE sobre las modificaciones (4)
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.10 del Real Decreto 424/2021, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2021-10026#ap
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.9 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se anula el inciso destacado del apartado 1, en la redacción dada por el art. 1.19 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-4778.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13252.
Doctrina por apartados
- 1 La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las
- 3 La aduana podrá exigir que se constituya garantía suficiente en las siguientes operaciones de tráfico exterior:
Consultas y resoluciones que lo citan
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