Artículo 149.Uno.1º de la Ley 37/1992
Concepto de comerciante minorista · 4 consultas y resoluciones citan este apartado en su normativa.
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Texto del apartado
Redacción vigente desde el 1 de enero de 1993.
Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1.º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
Consultas y resoluciones que lo citan
- 1069-03 Se pregunta sobre el documento, declaración o cualquier otra acreditación que deben solicitar los proveedores a sus clientes para no facturar el Recargo de Equivalencia.
- 1393-02 Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
- 0674-99 Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
- 1610-97 Obligación de soportar las cuotas del recargo de equivalencia por la compra de jamones.