Consulta general 0674-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 149.Uno.1º Concepto de comerciante minorista
- RD 1624/1992 · art. 54.5 Operaciones no calificadas como de transformación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 149-uno-1º; RD. 1624/92: Art. 54-5º;
Descripción de hechos
El consultante ejerce, además de la actividad de comercio al por menor de productos textiles (epígrafe del IAE 651.1) la confección de artículos textiles para el hogar (cortinas, visillos, edredones, colchas, etc.) y tapicerías (epígrafe del IAE 455.1)
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
Contestación
El artículo 149, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos que realicen con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros, no considerándose comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos anteriormente indicados, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
Por su parte, el artículo 54, número 5º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone que se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista, la confección y colocación de cortinas y visillos.
El artículo 11, apartado dos, número 6º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Ley, por lo que la actividad de tapicería objeto de consulta tiene la consideración de prestación de servicios.
Por consiguiente, tributarán por el régimen especial del recargo de equivalencia las ventas de cortinas, visillos, cojines, colchas y edredones, aunque se confeccionen y coloquen por el consultante, siempre que se cumplan los demás requisitos que se precisan para estar sometido a dicho régimen especial.
Las prestaciones de servicios de tapicería están excluidas del régimen especial del recargo de equivalencia, puesto que el mismo se aplica, en su caso, a las entregas de bienes pero no a las prestaciones de servicios.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0674-99. Texto en la fuente oficial ↗