Consulta general 1610-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 149.Uno.1º Concepto de comerciante minorista
- Ley 37/1992 · art. 11.Uno Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 149-uno-1, 11-uno
Descripción de hechos
El consultante, persona física, se encuentra dado de alta en el epígrafe 982.2 (Tómbolas y rifas autorizadas sin establecimiento) del Impuesto de Actividades Económicas. Efectúa compras de jamones, cuyo fin es entregarlos como premios en las rifas Que realiza, y el proveedor de productos cárnicos le factura el Impuesto sobre el Valor Añadido más el 1 por ciento de recargo de equivalencia.
Cuestión planteada
Obligación de soportar las cuotas del recargo de equivalencia por la compra de jamones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 149 apartado uno, 1º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) define el concepto de comerciante minorista en estos términos:
"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron."
2.- El artículo 163 de la citada Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia.
Las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen."
3.- El Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre actividades económicas, incluye el epígrafe 982.2 de la actividad de tómbolas y rifas, dentro de la División 9 de otros servicios, calificándolo de esta manera como una actividad empresarial de prestación de servicios.
4.- El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone:
"Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La actividad realizada por el consultante de tómbolas y rifas autorizadas fuera de establecimiento permanente se encuadra dentro de las prestaciones de servicios y nunca puede ser calificada como una actividad de venta al por menor.
El consultante deberá acreditar a sus proveedores la no inclusión en el régimen especial de recargo de equivalencia y, en consecuencia, el proveedor no deberá repercutir dicho recargo sobre las adquisiciones de bienes que realice el consultante.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1610-97. Texto en la fuente oficial ↗