Consulta general 1069-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de julio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 148 Régimen especial del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 149.Uno.1º Concepto de comerciante minorista
- Ley 37/1992 · art. 159 Repercusión del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 163 Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia
- RD 1624/1992 · art. 59.2 Requisitos de aplicación
- RD 1624/1992 · art. 61.4 Obligaciones formales y registrales del régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 148; 149-Uno-1º; 159; 163. RD 1624/1992 art. 59-2; 61-4
Descripción de hechos
Los principales clientes de la asociación consultante son los Vídeo Clubs, cuya actividad principal es el alquiler. No obstante, algunos de ellos también se dedican a la actividad de venta.
Cuestión planteada
Se pregunta sobre el documento, declaración o cualquier otra acreditación que deben solicitar los proveedores a sus clientes para no facturar el Recargo de Equivalencia.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El apartado dos del citado artículo declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
El artículo 149, apartado uno, número 1º de la citada Ley, considera comerciantes minoristas a los sujetos pasivos que realicen con habitualidad venta de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
Por otro lado, el artículo 59, apartado 2, número 14º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), tras la redacción dada por el Real Decreto 3422/2000 de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre), ya no excluye de aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia a las cintas magnetoscópicas grabadas, como ocurría en la anterior redacción.
En consecuencia, el alquiler de vídeos y videojuegos efectuado por los Vídeo Clubs tributarán por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que la venta de los mismos siempre que se efectúe en el mismo estado en que se adquieran, quedará sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, constituyendo dicha actividad un sector diferenciado de las que tributan en régimen general.
2.- El artículo 163 de la citada Ley declara que “las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen".
Por otro lado, el artículo 159 de la Ley 37/1992 determina que los sujetos pasivos (los proveedores) están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de la citada Ley.
Las obligaciones del proveedor vienen reguladas en el artículo 162 que establece que la liquidación e ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.
Por tanto, los proveedores de un comerciante minorista en recargo de equivalencia deberán repercutirle el Impuesto sobre el Valor Añadido más el recargo de equivalencia correspondiente, en la factura que emitan, salvo que éstos acrediten no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia mediante comunicación efectuada por escrito y debidamente firmada.
Por su parte, y según dispone el articulo 61 punto 4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, “Los comerciantes minoristas acogidos a este régimen especial que realicen simultáneamente actividades económicas en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas a cada una de las distintas actividades por ellos realizadas.”
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1069-03. Texto en la fuente oficial ↗