Artículo 114.Dos de la Ley 37/1992
Rectificación de deducciones · 12 consultas y resoluciones citan este apartado en su normativa.
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Texto del apartado
Redacción vigente desde el 31 de octubre de 2012.
Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1.º Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.
2.º Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria.
Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de esta Ley, la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.
En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, si el comprador o adquirente inicial se encuentra también en situación de concurso, deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las restantes causas del artículo 80 de esta Ley deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.
Consultas y resoluciones que lo citan
- TEA 03118/2014-2 IVA. Sujetos pasivos declarados en concurso de acreedores. Obligación de rectificar (a la baja) las deducciones de cuotas soportadas, en el período en que se reciben las facturas…
- TEA 05593/2013 IVA. Sujetos pasivos declarados en concurso de acreedores. Obligación de rectificar (a la baja) las deducciones de cuotas soportadas, en el período en que se reciben las facturas…
- V1918-12 Rectificación de las cuotas soportadas.
- V2557-10 1º Derecho del transmitente a la emitir la factura rectificativa. 2º Documentación de la operación. 3º Derecho a la deducción de la cuota repercutida.
- V2835-09 Facturación de los rappels y registro de las facturas rectificativas. Tipo impositivo aplicable en los rappels.
- V1142-09 Procedencia de la expedición de factura rectificativa y de la deducción de la cuota en ella documentada.
- 0021-08 Posible rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
- V0720-08 Tras la desestimación en vía contencioso-administrativa del recurso interpuesto contra la liquidación resultante del procedimiento de comprobación referido, se consulta la deducibilidad…
- TEA 00392/2002 IVA. Modificación de la Base imponible. Quiebras y Suspensiones de pago. Art. 80 Ley 37/1992. Requisitos.
- 0613-02 1) Rectificación por el consultante de la no repercusión en factura a la Sociedad de las referidas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.2) Posibilidad de deducir dichas cuotas…
- 0550-02 1) Posibilidad de rectificar el IVA repercutido en la operación de permuta. 2) Posibilidad de deducir dichas cuotas por las Sociedades “A” y “C”.
- 2070-01 1) Rectificación por la Sociedad "A" de la no repercusión en factura a la Sociedad "B" de las referidas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2) Posibilidad de deducir dichas cuotas…