Consulta general 2070-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 89.Uno · Dos · Tres Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 114.Uno · Dos.1º Rectificación de deducciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 89-uno, 89-dos, 89-tres-b, 114-uno, 114-2-1º
Descripción de hechos
La Inspección de los tributos ha levantado acta a una de las Sociedades consultantes (Sociedad “A)” por considerar que la misma no liquidó a la Hacienda Pública determinadas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por ciertas operaciones realizadas por dicha Sociedad “A”. En dicha acta la Inspección considera que la actuación de la Sociedad “A” no es constitutiva de infracción tributaria y practica las correspondientes liquidaciones. La Sociedad “A” suscribió la referida acta en disconformidad con el contenido de la misma por considerar que las mencionadas operaciones están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón por la cual no repercutió dicho Impuesto al destinatario de las mismas, la otra sociedad consultante (Sociedad “B”), ni liquidó su importe a la Hacienda Pública.
Cuestión planteada
1) Rectificación por la Sociedad "A" de la no repercusión en factura a la Sociedad "B" de las referidas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2) Posibilidad de deducir dichas cuotas por la Sociedad "B".
Contestación
1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
El apartado dos del precepto indica que lo dispuesto en el mismo también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Dado que en el supuesto planteado en el escrito de consulta la Sociedad “A” considera correcta la no repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en las facturas expedidas por la misma a la Sociedad “B”, destinataria de determinadas operaciones, por considerar que estas últimas están exentas de dicho Impuesto, lo que ha motivado la firma en disconformidad por dicha Sociedad “A” del acta por la que la Inspección de los tributos exige el ingreso en la Hacienda Pública de las cuotas que en su opinión se devengaron por tales operaciones, y la conducta del sujeto pasivo no ha sido calificada como de infracción tributaria, la rectificación por la Sociedad “A” de la no repercusión en factura, a la Sociedad “B”, de las referidas cuotas del Impuesto no podrá ser efectuada hasta que exista resolución o sentencia firme que confirme la liquidación contenida en el acta.
El cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 89.uno de la Ley 37/1992 para, en su caso, efectuar la referida rectificación, quedará interrumpido hasta la existencia de la mencionada resolución o sentencia firme.
2.- El artículo 114, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho precepto preceptúa lo siguiente:
“ Dos.- La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.”
En consecuencia, la Sociedad “B” podrá rectificar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la misma reciba la factura rectificativa o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiera transcurrido un año desde la fecha de expedición de la referida factura.
Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 22 de noviembre de 2001 que en consecuencia queda anulada.
3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2070-01. Texto en la fuente oficial ↗