Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0550-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de abril de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 89-uno, 89-dos, 89-tres-b, 114-uno, 114-dos-1º

Descripción de hechos

En agosto de 1993, la Sociedad “A” acuerda con la Sociedad “B”, permutar una finca urbana por un local de un edificio que la Sociedad “B” se compromete a construir, repercutiéndose en la operación el IVA al tipo del 6 por 100. En mayo de 1994, la Sociedad “B”, al amparo de la Ley 29/1991, acuerda una escisión total, atribuyendo la totalidad de su patrimonio a varias entidades preexistentes entre las que se encuentra la Sociedad “C”, a la que se adjudica, entre otros bienes, la promoción en construcción. En febrero de 1996, la Inspección de los tributos levanta acta a la Sociedad “B” por considerar que se debía haber repercutido un tipo superior de IVA por la entrega del local, que se firmó en conformidad por su representante. Asimismo la Inspección levanta Acta a la Sociedad “A” por considerar que se debía haber repercutido un tipo superior de IVA en la entrega de la finca, acta que se firma en disconformidad y es recurrida, adquiriendo firmeza la Resolución del TEAC en julio de 1999. En ninguno de los casos se apreció la existencia de infracción tributaria alguna.

Cuestión planteada

1) Posibilidad de rectificar el IVA repercutido en la operación de permuta. 2) Posibilidad de deducir dichas cuotas por las Sociedades “A” y “C”.

Contestación

1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, número 2º del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

Dado que en el supuesto planteado en el escrito de consulta la Sociedad “A” considera correcta la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 6 por 100 en la factura expedida por la misma a la Sociedad “B”, destinataria de la entrega de la finca, lo que motivó la firma en disconformidad por dicha Sociedad “A” del acta por la que la Inspección de los tributos eleva el tipo impositivo, y su conducta no ha sido calificada como de infracción tributaria, la rectificación por la Sociedad “A” de las cuotas incorrectamente repercutidas en factura a la Sociedad “B”, sólo podrá realizarse a partir de la resolución firme del TEAC que confirma la liquidación contenida en el acta. A tales efectos, el cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992, queda interrumpido desde la notificación formal a la Sociedad “A” del inicio de la citada actuación inspectora hasta el momento en que adquiere firmeza la resolución del TEAC.

En cuanto a la Sociedad “B” escindida, el plazo de cuatro años que establece el artículo 89.uno de la Ley 37/1992 para, en su caso, efectuar la rectificación de las cuotas incorrectamente repercutidas a la Sociedad “A” con motivo de la entrega del local, queda interrumpido desde la notificación formal a la Sociedad “B” del inicio de la citada actuación inspectora hasta que el acta firmada en conformidad por ella deviene firme.

2.- El artículo 114, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho precepto preceptúa lo siguiente:

“ Dos.- La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:

1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.

Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.”

En consecuencia, y siempre y cuando pudiera realizarse la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas por la Sociedad “B” (rectificación que realizaría la Sociedad “C”) a la Sociedad “A” por la entrega del local, esta última podría rectificar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la misma reciba la factura rectificativa o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiera transcurrido un año desde la fecha de expedición de la referida factura.

Por otra parte, siempre y cuando pudiera realizarse la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas por la Sociedad “A” a la Sociedad “B” por la entrega de la finca, la Sociedad “C” (que ha adquirido de la Sociedad “B”, en virtud de una operación de escisión total amparada por la Ley 29/1991, los derechos y obligaciones correspondientes a la edificación a que se refiere el escrito de consulta), podría rectificar las deducciones que practicó la Sociedad “B”, en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la misma reciba la factura rectificativa o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiera transcurrido un año desde la fecha de expedición de la referida factura.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0550-02. Texto en la fuente oficial ↗