Consulta vinculante V2442-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de noviembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.2º·3º.d) Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 72 Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 69-Uno; 70-Uno 2º y 3º-d); 72
Descripción de hechos
Empresa española de logística que tiene como actividad principal el almacenaje y transporte de mercancías. Sus clientes son empresas comunitarias que transportan sus mercancías desde otros Estados miembros a España depositándolas en los almacenes de la entidad consultante, durante un tiempo indeterminado, para ser objeto de revisión e inspección antes de su entrega al destinatario. Las mercancías son retiradas de la empresa consultante por el adquirente español, que efectúa el pago en ese momento, realizando el transporte de las mismas con sus propios medios, si bien en algunos casos es la entidad consultante la que se encarga de efectuar este transporte.
Cuestión planteada
- Consideración de los servicios de almacenaje como accesorios al transporte intracomunitario de bienes, en el caso, de que la mercancía que va a ser objeto de inspección permanezca en los almacenes un periodo de tiempo corto y, en el caso, de que la mercancía no sea retirada por el cliente y permanezca a la espera de ser vendida a otro cliente o bien retorne a su origen. - Consideración de los transportes efectuados por la consultante, en su caso, como transportes intracomunitarios.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, son transportes intracomunitarios de bienes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada están situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
En el mismo precepto se establece que los citados transportes se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se inicien en dicho territorio, salvo que el destinatario comunique al transportista un número de identificación a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro, o cuando se inicien en otro Estado miembro y el destinatario suministre al transportista un NIF/IVA atribuido por la Administración española.
En consecuencia, el transporte intracomunitario, definido como se ha indicado anteriormente, prestado a una persona que suministra un NIF/IVA de otro Estado miembro, no se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- El artículo 70.Uno.3º.d) dispone que los servicios accesorios a los transportes de mercancías, relativos a las propias mercancías, tales como la carga y descarga, transbordo, mantenimiento y servicios análogos, se consideran prestados en el lugar donde materialmente se realicen. No obstante, cuando se trate de servicios accesorios a los transportes intracomunitarios deberá aplicarse la regla especial contenida en el artículo 73 de la Ley 37/1992, según el cual dichos servicios se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se prestan materialmente en dicho territorio, salvo que el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro, o cuando se prestan en otro Estado miembro, pero el destinatario comunica un NIF/IVA atribuido por la Administración tributaria española.
En este sentido, un servicio de almacenaje en el que la mercancía entra en el almacén para su verificación y sale hacia su destino final en un periodo de tiempo muy corto, estando el cliente final esperando en la logística a que se realice dicha inspección y proceder a retirar la mercancía, tendrá la consideración de servicio accesorio al transporte de mercancías, en cuanto se produce inmediatamente después de terminar el transporte y durante un corto período de tiempo para permitir el traslado de mercancías a otros puntos diferentes.
Sin embargo, los servicios de almacenaje de mercancías prestados después de la terminación del transporte y al margen del mismo para tener las mercancías dispuestas en un lugar determinado durante un tiempo más o menos largo, como ocurriría en el caso de que la mercancía no fuese liberada y estuviera en espera de sucesivos pedidos o bien retornara a su origen, no pueden tener la consideración de servicios accesorios al transporte.
Los servicios que no tienen la consideración de accesorios a los transportes siguen para su localización la regla general prevista en el artículo 69.Uno de la Ley, según el cual las prestaciones de servicios se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situado en dicho territorio la sede de su actividad económica.
Los servicios de almacenaje que deban considerarse como accesorios a los transportes intracomunitarios de mercancías, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el destinatario del servicio accesorio de almacenaje haya comunicado a la entidad consultante un NIF/IVA atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España, en el caso contrario estarán sujetos al Impuesto español.
3.- En relación con los transportes que la empresa consultante efectúa en algunos casos para llevar la mercancía desde el almacén a su destino final, hay que precisar que, se podrán considerar como transporte intracomunitario cuando sea una continuidad de éste último y se efectúe de forma inmediata a la verificación de mercancía.
No obstante, no se considera como transporte relacionado directamente con un transporte intracomunitario de bienes al transporte efectuado por la empresa consultante que, transcurriendo dentro del territorio de aplicación del Impuesto, tiene por objeto transportar los productos desde su almacén hasta el establecimiento de la empresa española que los adquiere, habiendo sido previamente descargados y almacenados para su paulatino envío al cliente de la empresa comunitaria en la medida de las necesidades de éste. En estos casos cabe afirmar la existencia de dos operaciones diferentes: un transporte intracomunitario desde los respectivos países comunitarios hasta las instalaciones de la entidad consultante situadas en el territorio de aplicación del Impuesto y un transporte interior efectuado por la entidad consultante desde sus almacenes hasta las instalaciones de la empresa española destinataria final de la mercancía. Cuando esto sea así, el servicio de transporte prestado por la consultante se considerará efectuado en el territorio de aplicación del Impuesto, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 70, apartado uno, número 2º.
4.- La expedición o transporte de bienes entre Estados miembros, así como la duración de la permanencia de las mercancías en el almacén y cualquier otra circunstancia relevante, se podrá justificar por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2442-05. Texto en la fuente oficial ↗