Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2041-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de octubre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5; 20-Uno-22º; 84; 91-Uno-1-7º;

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad mercantil propietaria de un solar que, tras ser hipotecado, fue objeto de obras de acometida y construcción de cuatro viviendas unifamiliares sin que en ningún caso llegaran a terminarse. El inmueble ha sido transmitido en subasta pública para hacer frente al crédito hipotecario, resultando adjudicataria la entidad bancaria ejecutante.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Sujeto Pasivo. Tipo impositivo.

Contestación

1.- El artículo 4 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que:

“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El apartado dos, de este mismo artículo, entiende realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes y derechos comprendidos en el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de dicha actividad.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, a las sociedades mercantiles en todo caso, y a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de este mismo artículo.

Por su parte, el artículo 8. Dos. 3º, de la Ley 37/92 al regular el concepto de entrega de bienes a efectos del Impuesto, establece que se consideran como tales:

“Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.”

Como ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones este Centro Directivo, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de entrega de bienes las ventas en pública subasta de bienes muebles o inmuebles cuando el objeto de dicha operación sean bienes pertenecientes a un empresario o profesional, que integren su patrimonio empresarial o profesional.

El artículo 84 de la Ley del Impuesto establece que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto salvo los supuestos expresamente contenidos en dicho precepto, que no afectan al supuesto de consulta.

Por tanto, será sujeto pasivo del tributo el empresario, profesional, o sociedad mercantil, que sea propietario de los bienes, aun cuando los mismos se adjudiquen en pública subasta, ya que sólo el propietario de dichos bienes puede transmitir el poder de disposición sobre éstos.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 22 de la Ley 37/1992 establece la exención de “Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.”

En este sentido, continúa diciendo dicho apartado que: “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada”.

De lo indicado en el precepto se deriva que, a los efectos de calificar una entrega de edificaciones como primera o segunda o ulterior entrega, y aplicar, en su caso, la exención aludida en el referido precepto, es requisito esencial que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. Si el objeto de la entrega es una edificación en fase de construcción, no serán aplicables los conceptos de primera o segunda entrega a que se refiere dicho precepto ni, en su caso, la exención que en él se contempla: las entregas de una edificación en construcción estarán sujetas y no exentas del Impuesto, cuando se realicen por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial.

Resulta fundamental, por tanto, establecer ciertos criterios para determinar cuándo se considera que la construcción se encuentra terminada. A falta de una definición legal y reglamentaria, debe atenderse a criterios generales que deberán matizarse a la vista de cada supuesto concreto. Este Centro Directivo ha resuelto repetidamente que se considera terminada una edificación cuando es objetivamente apta para un uso concreto (oficinas, aparcamiento, vivienda, ...), sin necesidad de que el adquirente realice obra adicional alguna.

Resulta a estos efectos indiferente el grado de avance de las obras del edificio entregado, ya que si la construcción no se encuentra completamente finalizada no cabe considerar como terminado el objeto de la entrega. El certificado de finalización de la obra expedido por el arquitecto será un elemento de prueba de la finalización de la misma, si bien cabe que se encuentre terminada sin tal calificación.

3.- En relación con el tipo impositivo aplicable, el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, preceptúa que el Impuesto “se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

En este sentido, el apartado uno, punto 1, 7º del artículo 91 de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de:

“Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente (…)”.

De expuesto anteriormente se desprende que la transmisión del inmueble tributará al tipo del 7 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el mencionado artículo 91.uno.1.7º, en particular, que se acredite la aptitud para la utilización como vivienda de la edificación adquirida. Dicha acreditación se efectuará a través de la correspondiente cédula de habitabilidad. En caso contrario tributará al tipo impositivo general del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2041-05. Texto en la fuente oficial ↗