Consulta vinculante V1933-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 28 de septiembre de 2005
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 110 Entregas de bienes de inversión durante el período de regularización
Normativa según la fuente: LIVA Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 20, 110; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 31, 32, 33, 39
Descripción de hechos
El consultante, que obtiene rendimientos del capital inmobiliario derivados del alquiler de locales, adquirió el 21 de diciembre del año 2004 un local sujeto a IVA, habiendo celebrado contrato de arrendamiento a favor de terceros el día 25 de diciembre del año 2004. El 28 de diciembre del mismo año procedió a la venta del local, quedando la transmisión sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Cuestión planteada
Deducibilidad del IVA soportado en la adquisición. Tributación de la operación de transmisión en el IRPF
Contestación
PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el mismo artículo, se entenderá en todo caso realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales los arrendadores de bienes.
2.- Por tanto al ser el transmitente del local un empresario o profesional, la transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, el artículo 20 de la Ley 37/1992 regula las denominadas exenciones en operaciones interiores, disponiendo en su apartado uno, número 22º, que estarán exentas de este Impuesto:
“Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación (…)”.
De lo anterior se desprende que las segundas y posteriores entregas de edificaciones están exentas, pero se han de realizar en el mismo estado en que se adquirieron, o habiendo realizado determinadas reformas o mejoras que no supongan rehabilitación.
3.- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, la exención prevista en el número 22º del apartado uno del mismo artículo puede ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. También señala dicho artículo, que se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra.
4.- Hay que señalar lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro letra a) de la Ley 37/1992, que regula la incompatibilidad entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los siguientes términos:
“Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos”
Por tanto, en el supuesto de que no se produjera la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido el local tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal y como parece desprenderse del escrito de consulta.
5.- Por último, y dado que el local es vendido en el mismo mes en el que se adquirió habrá que practicar la regularización prevista para los bienes que teniendo la condición de bienes de inversión, como parece ser el supuesto que se consulta, ya que el local estaba destinado a la actividad de arrendamiento, son objeto de transmisión en el periodo de regularización, así el artículo 110 de la 37/1992 establece lo siguiente:
“Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.
A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.
2ª. Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período de regularización.
Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.
Dos. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.
Tres. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.
Cuatro. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere el artículo 7, número 1º de esta Ley”.
De acuerdo con la información contenida en la consulta presentada, la adquisición del local por el consultante estuvo sujeta y no exenta, mientras que la transmisión realizada en el mismo mes ha estado sujeta pero exenta.
Por ello, la aplicación del mencionado artículo 110 de la Ley del Impuesto dará como resultado una minoración en el Impuesto soportado deducible de la misma cuantía que la deducción efectuada por el consultante, ambas a practicar en la última declaración liquidación trimestral del 2004.
SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La transmisión del local supone la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial al producir una variación en el valor del patrimonio del consultante puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel, en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
El cálculo de la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la transmisión se realizará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del mismo texto legal, por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del elemento patrimonial.
Según lo establecido en el artículo 33 de dicho texto refundido, el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Entre los tributos inherentes a la adquisición se incluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la regularización practicada de acuerdo con lo señalado en el punto PRIMERO de la presenta consulta
El art. 33.3 del mismo texto legal establece que el valor de transmisión será el importe real de la enajenación que se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este.
La ganancia o la pérdida patrimonial, al haberse puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de un elemento patrimonial adquirido con menos de un año de antelación a la fecha de transmisión, se tendrá en cuenta a efectos de la determinación de la parte general de la renta del periodo impositivo (artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto)
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1933-05. Texto en la fuente oficial ↗