Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1585-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de julio de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 68, 69 y 70

Descripción de hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, presta determinados servicios no concretados a una entidad que está establecida tanto en el mencionado territorio como en Canarias. Asimismo, suministra productos consumibles de tinta al establecimiento de dicha entidad en Canarias, productos que adquiere previamente a un proveedor canario que se encarga directamente de entregarlos a aquélla.

Cuestión planteada

1.- Sujeción al Impuesto de las operaciones descritas. 2.- Validez de la expedición de una factura única comprensiva de la totalidad de los servicios prestados.

Contestación

1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.

No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.

En consecuencia, resulta imprescindible conocer la naturaleza de cada servicio que la entidad consultante presta a la entidad canaria para determinar si, conforme a las reglas contenidas en los citados artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992 y de forma individual, se localiza en el territorio de aplicación del Impuesto y por tanto está sujeto al mismo o, por el contrario, se encuentra sujeto al Impuesto General Indirecto Canario.

Asimismo, será necesario concretar para cada servicio si éste se refiere a su establecimiento localizado en Canarias o al que se encuentra en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dicho planteamiento supone por tanto la improcedencia de repercutir el Impuesto de forma global sobre un conjunto de servicios de naturaleza diversa.

2.- En relación con la expedición de factura, la entidad consultante podrá, sin embargo, expedir factura recapitulativa en los términos del artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29):

“Artículo 11. Facturas recapitulativas.

Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que aquellas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.

En todo caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a las facturas a que se refiere el artículo 2.3, siempre que se trate de operaciones efectuadas por un mismo proveedor dentro de un mismo mes natural.”

3.- En relación con los productos consumibles de tinta, parece desprenderse del escrito presentado que la consultante actúa en nombre propio respecto de su cliente canario.

Bajo dicho planteamiento, tienen lugar dos entregas de bienes: la que efectúa el proveedor canario a favor de la consultante y la entrega que esta última realiza a favor de su cliente.

A los efectos de su localización, el artículo 68.uno de la Ley 37/1992 dispone que las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Considerando que la puesta a disposición en ambas entregas tiene lugar en Canarias, ninguna de las dos estará sujeta al Impuesto, gravándose en consecuencia por el Impuesto General Indirecto Canario.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1585-05. Texto en la fuente oficial ↗