Consulta vinculante V1397-13
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de abril de 2013
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 69 y 70
Descripción de hechos
La entidad consultante va a realizar para otra empresa establecida en la Península la instalación de un circuito cerrado de televisión en una planta fotovoltaica situada en Tenerife. Para la prestación de tales servicios han subcontratado la mano de obra a una empresa establecida en Tenerife.
Cuestión planteada
Lugar de realización de las citadas operaciones.
Contestación
1.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios objeto de consulta deberá realizarse conforme a las reglas de localización de servicios contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
La regla general de localización de las prestaciones de servicios viene regulada en el artículo 69 de la citada Ley, cuyo apartado uno dispone lo siguiente:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
Dentro de las reglas especiales de localización, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario. “.
Procede, por consiguiente, verificar si el vínculo que une los servicios objeto de consulta al bien inmueble en cuestión es suficiente. El sistema del artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) se opone a que el ámbito de aplicación de esta regla especial de localización se extienda a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble, puesto que hay un gran número de servicios relacionados de un modo u otro con un bien inmueble.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto) las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición.
Por ello, es necesario atender al grado y la naturaleza de la relación que debe exigirse entre los servicios prestados y el bien inmueble. Siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia también mantenida por la Comisión, los términos “relacionados con” sólo pueden interpretarse de una forma restrictiva ya que en otro caso y en una reducción al absurdo cualquier servicio puede, en última instancia, estar “relacionado” de un modo u otro con un bien inmueble, entendido este como un espacio delimitado.
En el supuesto analizado y por lo que respecta a la instalación de un circuito cerrado de televisión, el inmueble (planta fotovoltaica) constituye el elemento central e indispensable de la operación. El citado servicio precisa necesariamente de un inmueble de forma que la relación entre el servicio prestado y el inmueble en cuestión es tal que sin dicho inmueble el citado servicio carece de sentido.
Por tanto, el servicio prestado por la entidad consultante consistente en la instalación de un circuito cerrado de televisión en una planta fotovoltaica situada en Tenerife, no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992, por lo que no habrá de repercutir el Impuesto por la realización del mismo.
Por otro lado, por lo que respecta a los servicios de cesión de personal recibidos por la entidad consultante, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto por aplicación del artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto, siempre que la entidad consultante, destinataria del servicio, tenga en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
Citada después por
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- V0022-24 Si la consultante debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios consultados.
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- V0795-21 Si dichas prestaciones de servicios se entenderían realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
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- V2509-19 Aclaración de contestación vinculante de fecha 3 de enero de 2019, consulta número V0025-19. En particular si la consultante ha de facturar al cliente de la península con repercusión…
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Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1397-13. Texto en la fuente oficial ↗