Consulta vinculante V1015-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de junio de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 103 Clases de prorrata y criterios de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 106 La prorrata especial
- Ley 37/1992 · art. 108 Concepto de bienes de inversión
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 103, 106 y 108
Descripción de hechos
La entidad consultante tiene por objeto social la compraventa de edificaciones. En 2002 adquirió una vivienda que ha transmitido en 2004 renunciando a la exención del Impuesto. Próximamente va a adquirir nuevas viviendas.
Cuestión planteada
Considerando que la citada transmisión es la única operación realizada en 2004, se consulta si la prorrata aplicable a dicho ejercicio es del 100 por cien y si han de aplicarse las reglas previstas en el Impuesto para la regularización de bienes de inversión.
Contestación
1.- El artículo 103 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) dispone lo siguiente:
Artículo 103.- Clases de prorrata y criterios de aplicación.
Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.
Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial”.
A esos efectos, el artículo 106 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Artículo 106.- La prorrata especial.
Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla 3ª de este apartado.
2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados dos y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley”.
2.- Por otra parte, el artículo 108 de la Ley del Impuesto establece el concepto de bienes de inversión con arreglo a los siguientes términos:
Artículo 108.- Concepto de bienes de inversión.
Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros)”.
3.- En consecuencia con los citados preceptos, la entidad consultante podrá deducir el Impuesto soportado en la adquisición de viviendas durante 2004 siempre que para dicho ejercicio no resulte de aplicación la prorrata especial, en cuyo caso no resultará deducible el Impuesto soportado salvo que la ulterior transmisión de dichas viviendas se encuentre sujeta y no exenta del Impuesto.
En todo caso, el ejercicio del mencionado derecho habrá de respetar el resto de requisitos y limitaciones impuestas por la normativa del Impuesto, en particular, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
4.- No resultará procedente la regularización de las deducciones practicadas conforme a lo dispuesto en el número anterior siempre que los bienes correspondientes no tengan la consideración de bienes de inversión, de acuerdo con el citado artículo 108 de la Ley del Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1015-05. Texto en la fuente oficial ↗