Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0493-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 9, 29-Uno-23º, 92, 101 y 104

Descripción de hechos

Entidad sin fin lucrativo, inscrita en el registro de entidades religiosas, que está acogida a lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Mecenazgo. Dicha entidad no tiene reconocido por la Administración tributaria el carácter de establecimiento social conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado tres de la Ley 37/92 ni tampoco la exención incluida en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la citada Ley. Durante el año 2003 dicha entidad obtuvo ingresos por los siguientes conceptos: - Subvenciones oficiales: una, para el mantenimiento de una residencia para mayores que explota dicha entidad y otra, de carácter excepcional, para la realización del programa de voluntariado social Proyecto de Formación a Hermanos y Voluntarios. - Cuotas voluntarias de los hermanos de la entidad. - Cuotas usuarios de la residencia para ancianos. - Cuotas por visitas a la iglesia-museo. - Venta de libros y recuerdos de la iglesia-museo. - Ingresos por uso de la iglesia en bodas. - Donativos y colectas en misas y funerales. - Arrendamiento de pisos propiedad de la entidad. - Arrendamientos de locales y oficinas. - Arrendamientos rústicos. - Dividendos de acciones - Beneficio en valores negociables. - Otros ingresos financieros. - Uso del teléfono público.

Cuestión planteada

- Cuales de los citados conceptos están sujetos o no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, así como, en su caso, cuales estarían exentos del citado tributo. - Importes a incluir en el numerador y denominador de la prorrata de deducción.

Contestación

1.- El artículo 4, apartados uno y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. (…)

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular (…)”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas (…)"

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad sin ánimo de lucro consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

Según lo anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido constituyen actividades empresariales realizadas por la entidad consultante y, por tanto, están sujetas al citado tributo, las siguientes:

- Explotación de una residencia de ancianos.

- Visitas a la iglesia-museo.

- Ventas de libros y recuerdos.

- Arrendamientos de pisos, locales y oficinas.

- Arrendamientos rústicos.

- Teléfono público.

Por otra parte, según los datos aportados al escrito de consulta, no constituyen el ejercicio de una actividad empresarial y, en consecuencia, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido los ingresos derivados de los siguientes conceptos referidos en la consulta formulada:

- Cuotas hermanos de la entidad.

- Ingresos por uso de la iglesia en bodas.

- Donativos y colectas en misas y funerales.

- Dividendos de acciones.

- Beneficio en valores negociables.

- Otros ingresos financieros.

2.- Por otra parte, de las operaciones sujetas citadas anteriormente sólo estarían exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/92, los arrendamientos rústicos y los arrendamientos de viviendas a personas que las destinen a tal uso.

3.- En cuanto a las subvenciones percibidas por la entidad consultante hay que precisar que, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley 37/92, la subvención concedida por la Junta de Andalucía para el mantenimiento de la residencia de mayores, constituye una subvención vinculada al precio de los servicios de la citada residencia que están sujetos y no exentos del Impuesto.

Por su parte, la subvención para la realización del programa de voluntariado social Proyecto de Formación de Hermanos y Voluntarios no se destinan a financiar actividad empresarial alguna de las realizadas por la entidad consultante.

4.- Respecto al régimen de deducciones de la entidad consultante, según lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c) de la Ley 37/92, y de los datos aportados al escrito de consulta, dicha entidad tiene a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido dos sectores diferenciados de actividad:

- Sector 1: Grupo 70.2 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas “Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia” (que abarca tanto el alquiler de viviendas como el de otros bienes inmobiliarios). Según los datos aportados en el año 2003 tendría una prorrata de deducción del 17,28%.

- Sector 2: Grupo 85.3 “Actividades de servicios sociales” (que incluye la de residencia de mayores). Aquí también se incluirán el resto de operaciones sujetas citadas en el punto 1 de esta contestación y cuya prorrata de deducción es del 100 por cien.

Por otra parte, el artículo 101 de la Ley del Impuesto establece que los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

Este mismo precepto prevé que, cuando se efectúen adquisiciones para su utilización en común en varios sectores diferenciados, se aplicará lo establecido en el artículo 104, apartado dos de la Ley 37/92 para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones, según el cual, el porcentaje aplicable (prorrata general) será el resultado de dividir el volumen de operaciones del Sector 2 más el correspondiente al arrendamiento de locales y oficinas sujeto y no exento del Impuesto, por el total del volumen de operaciones realizadas por la entidad consultante, es decir, la totalidad del volumen de operaciones del Sector 1 y Sector 2.

A tal efecto, en el volumen de operaciones del Sector 2 debe incluirse la subvención vinculada al precio de los servicios de la residencia de mayores, mientras que la subvención para la realización del programa de voluntariado social no se incluirá en ninguno de los términos de la fracción.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0493-05. Texto en la fuente oficial ↗