Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0445-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de marzo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/92: arts. 4, 20-Uno-22º, 20-Dos y 91-Uno

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad mercantil titular de la propiedad de un local de negocio en virtud de una adquisición por la que satisfizo el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Con posterioridad ha destinado este local al arrendamiento

Cuestión planteada

En el caso de venta del inmueble a una persona que va a continuar este arrendamiento, ¿ debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido esta transmisión? .Y, en caso de que estuviera exenta, ¿ es posible renunciar a la misma?.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1993, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible por operaciones interiores declarando que estarán sujetas a este impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.

En todo caso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 5, apartado Uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se consideran empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

2.- La condición de empresario o profesional, a efectos de este impuesto, se adquiere cuando comiencen a realizar su actividad. Según señala el último párrafo del apartado Dos del artículo 5 anteriormente citado, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La consecuencia de esta última disposición es que hay que considerar empresario y, por ende, sujeto pasivo del impuesto, a quien tiene la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar la actividad de arrendamiento y el momento temporal al que debe atenderse para calificar de este modo al adquirente coincide con aquél en que inicie la adquisición de bienes o servicios destinados a afectarlos a su actividad empresarial cuando ésta sea previa a la realización de las operaciones típicas objeto de la actividad empresarial.

Por otro lado, al ser la intención del comprador del local de negocios que la consultante esta en disposición de vender, todo ello de acuerdo con lo manifestado por ésta al interponer el escrito dirigido a este Centro Directivo, destinar al arrendamiento el local objeto tanto de este contrato como de la compraventa futura, cabe considerar a este posible adquirente sujeto pasivo desde el momento en que se cumpla la condición a que nos estamos refiriendo, cuando no viniera desarrollando previamente esta actividad empresarial.

3.- Debe observarse, asimismo, lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual:

"Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

(…)"

Por tanto, en principio, la transmisión del local a que se refiere esta consulta se encuentra exenta de este impuesto salvo que sea posible la renuncia a esta exención.

4.- En tal sentido, el apartado dos del ya citado artículo 20 señala las condiciones que deben concurrir para que esta renuncia sea posible, el íntegro contenido del mismo es el que sigue:

"Las exenciones relativas a los números 20.o, 21.o y 22.o del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2.º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley." ( Este último párrafo está redactado de acuerdo con la modificación operada en virtud del artículo 4.Cuarto de la Ley/2002 de 30 de diciembre, que fue publicada en el BOE el 31 de ese mismo mes)

De acuerdo con lo anterior, tanto si el adquirente ya viniera ejerciendo una actividad empresarial como si la comenzara tras la adquisición del local con el propósito de continuar arrendando éste, la posibilidad de renunciar válidamente a la exención dependerá, principalmente, de que éste tenga derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado a consecuencia de esta transmisión. En el caso de que su actividad empresarial se iniciara con ocasión de la adquisición del bien que la consultante tiene la intención de transmitir, se entenderá cumplida la misma cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable adquirente en el año en que vaya a soportar la cuota repercutida por la consultante permita su íntegra deducción, sin que a estos efectos deba tomarse en consideración las subvenciones que eventualmente pudiera percibir.

5.- Si se cumplen los presupuestos materiales que con anterioridad se han señalado, será necesario, asimismo, que la operación se formalice del modo indicado en el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifican otras normas tributarias( BOE del 31), según el cual:

"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles."

Es preciso, por tanto, que la consultante renuncie de forma expresa con carácter previo o simultáneo a la transmisión y que lo justifique mediante la declaración a que se refiere el artículo reglamentario parcialmente transcrito.

6.- Si de acuerdo con expuesto se cumplieran los requisitos materiales o formales y, por tanto, estuviera sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de este local comercial, deberá aplicarse a esta entrega el tipo general de este impuesto, según se señala en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo apartado Uno, en la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre ( BOE del 31) cuando preceptúa que el impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

7.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación:

1º.- Cumplidos los presupuestos materiales ya señalados y en la forma que se ha indicado, la transmisión del local de negocios a que se refiere la consultante estará sujeta y no exenta y tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, en ausencia de otro tipo impositivo especialmente aplicable.

En todo caso, deberá justificarse mediante una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

2º- En caso contrario, cuando no concurran estos requisitos en el momento en que la transmisión del local a que se refiere la consultante tenga lugar, ésta estará exenta de este impuesto y deberá tributar al adquirente por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0445-05. Texto en la fuente oficial ↗