Consulta vinculante V0428-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de diciembre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-uno; 5-uno; 90-uno; 91-uno-7º; 20-uno-22º;
Descripción de hechos
Empresario que adquiere un edificio compuesto por una nave y tres viviendas que posteriormente derriba. En el solar resultante proyecta construir viviendas con trasteros anexos. Soportó el Impuesto sobre el Valor añadido en la adquisición al tipo del 16 por ciento de IVA por el local y del 7 por ciento por las viviendas.
Cuestión planteada
Tipo aplicable a la venta de las viviendas y anexos.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado uno del artículo 5 de dicha Ley, establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, la letra d del mencionado artículo 5.Uno, otorga expresamente la condición de empresario o profesional a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
Por otra parte, el artículo 84, apartado uno, 1º de la Ley 37/1992 señala que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo excepciones que no afectan a la consulta planteada.
2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 1, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".
3.- - El artículo 20 de la Ley 30/1992, al regular las exenciones en operaciones interiores, establece en su apartado uno, número 22, que estarán exentas del impuesto:
“22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(….)
La exención no se extiende:
(….)
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.”
Por tanto, la transmisión de la edificación que va a ser demolida al empresario consultante, constituye una entrega de bienes sujeta al Impuesto en la medida en que la entidad transmitente es, en todo caso, sujeto pasivo del Impuesto, de acuerdo con el citado artículo 84. Uno. 1º de la Ley 37/1992.
Asimismo, a dicha entrega no le resultará de aplicación la exención contenida en el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, en la medida en que la letra c) de dicho precepto legal declara expresamente al margen de la misma a “las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística”.
En particular, tampoco resultará de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento a que se refiere el número 7º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley del Impuesto ya que dicho precepto legal precisa lo siguiente: “no se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley”. Consecuentemente, la mencionada transmisión estará sujeta y no exenta del Impuesto al tipo general del 16 por ciento.
4.- En cuanto a la venta de las viviendas y sus anexos, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:
Tributa al tipo reducido del 7 por ciento como primera entrega de edificación, la entrega por el empresario consultante de las proyectadas viviendas y trasteros, siempre que dichas viviendas y sus trasteros anejos se transmitan conjuntamente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 91.Uno.7º de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0428-04. Texto en la fuente oficial ↗