Consulta vinculante V0281-12
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de febrero de 2012
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.c) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 98 Nacimiento del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 99 Ejercicio del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 100 Caducidad del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5-Uno-c); 98; 99; 100
Descripción de hechos
La consultante y su cónyuge adquirieron un local comercial el 6 de marzo de 2008, destinándolo al arrendamiento, pero no se dedujeron el Impuesto sobre el Valor Añadido de la adquisición del mismo.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la deducción en el momento actual y procedimiento para hacerlo.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
(…)
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”.
2.- Por su parte, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por parte de los sujetos pasivos del Impuesto se regula en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992. En particular, el artículo 98 señala que “el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles”. En cuanto al plazo para el ejercicio del derecho a la deducción, el apartado tres del artículo 99 establece:
“Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
(…)”.
Por último, el artículo 100 advierte que “el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.”.
3.- De acuerdo con todo lo anterior, la consultante podrá deducir la cuota soportada en la adquisición del local siempre y cuando no hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de dicha adquisición. El procedimiento para ejercer el derecho a la deducción deberá ser el establecido en el artículo 99.Tres de la Ley del Impuesto, es decir, la inclusión en la declaración-liquidación relativa al período en que se soportaron las cuotas o en las declaraciones-liquidaciones relativas a períodos sucesivos, sin superar el mencionado plazo de cuatro años.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0281-12. Texto en la fuente oficial ↗