Consulta general 2447-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 28 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.1º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 124 Ámbito subjetivo de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 130 Régimen de deducciones y compensaciones
- RD 1624/1992 · art. 48.2 Reintegro de las compensaciones
- RD 1624/1992 · art. 49 Deducción de las compensaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Arts 91-dos-1.1º, 124, 130, RD 1624/1992 Arts 48-2, 49, RD 2402/1995 arts 2, 6, 8, 8bis, RD 214/1999 Arts 70-1-c), 88-4
Descripción de hechos
La consultante compra aceitunas a empresarios así como a sujetos que no tienen dicha condición.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Obligación de retener en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 91, apartado dos.1, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en su actual redacción dada por el artículo 68.tercero.uno de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
1º. Los siguientes productos:
(...)
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo".
2.- La Resolución 2/1998, de 14 de mayo, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (Boletín Oficial del Estado del 26), ha declarado lo siguiente:
(...)
F) LAS FRUTAS, VERDURAS, HORTALIZAS, LEGUMBRES, TUBÉRCULOS Y CEREALES, QUE TENGAN LA CONDICIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ACUERDO CON EL CÓDIGO ALIMENTARIO Y LAS DISPOSICIONES DICTADAS PARA SU DESARROLLO.
El requisito establecido por el precepto legal para que las operaciones relativas a los productos comprendidos en esta letra f) disfruten del tipo reducido del 4% es que dichos productos tengan la condición de naturales.
La delimitación de este concepto no es fácil, porque ni el Código Alimentario ni las disposiciones que lo desarrollan ni la propia Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido definen este concepto.
Del Código Alimentario sólo puede inferirse una contraposición entre productos naturales y productos transformados o derivados.
Así, cuando define los alimentos en el epígrafe 1.02.01 establece que "tendrán la consideración de alimentos todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para alguno de los fines siguientes:
a) para la normal nutrición humana o como fruitivos; b) como productos dietéticos en casos especiales de alimentación humana".
También existe en el Código Alimentario una referencia a los productos transformados en las siguientes definiciones:
- "Preparación culinaria (epígrafe 2.07.00): es el conjunto de operaciones que, mediante técnicas simples (mecánicas, físicas y especialmente las térmicas) transforman ciertas materias primas alimenticias para hacer su consumo apto y agradable".
- "Conservas (epígrafes 3.26.01): productos obtenidos a partir de alimentos perecederos de origen animal o vegetal, con o sin adición de otras sustancias autorizadas, contenidos en envases apropiados, herméticamente cerrados, tratados exclusivamente por el calor, en la forma que asegure su conservación".
- "Semiconservas (epígrafe 3.26.01): son productos estabilizados para un tiempo limitado por un tratamiento apropiado y mantenidos en recipientes impermeables al agua a presión normal. Su duración de utilización puede prolongarse almacenándolos en frigoríficos".
De estas definiciones pueden deducirse que los productos transformados se obtienen a partir de materias primas o productos perecederos, es decir, de los productos naturales, mediante la aplicación a los mismos de determinadas técnicas. Los productos resultantes, entre ellos las citadas conservas, semiconservas y las preparaciones culinarias, son productos transformados, no naturales, que se excluyen, por tanto, del tipo reducido del 4%.
Ante la falta de un concepto determinado de producto natural, deberán utilizarse, para su concreción, los criterios contenidos en el artículo 23.2 de la Ley General Tributaria, según el cual, en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
En este sentido, debe entenderse por productos naturales los que se obtienen directamente de sus cultivos, sin someterlos a ninguna técnica de transformación.
No obstante, dichos productos naturales pueden ser objeto de algunas operaciones simples de manipulación o conservación que pretenden exclusivamente mantenerlos en las debidas condiciones técnico-sanitarias para el consumo en un tiempo variable o para darles una presentación idónea para el consumo, conservando sus características originales, sin que, por ello, pierdan su condición de productos naturales.
A estos efectos, y por razones de sistemática en la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe considerarse que dichas operaciones de manipulación o conservación son las que se comprenden en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido como excluidas del concepto de transformación, en relación con el régimen especial de la agricultura, ganadería ay pesca. El citado precepto establece que no se considerarán procesos de transformación: "los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinfectación".
De acuerdo con lo expuesto, debe entenderse por "productos naturales" los productos que se encuentran en el mismo estado que se obtienen de sus propios cultivos, así como estos mismos productos cuando hayan sido objeto de operaciones simples de manipulación o de conservación, manteniendo sus características originales, como son las de clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, troceado, desinfección, desinsectación, refrigeración, congelación, pasteurización, desecación, deshidratación y otras análogas necesarias para dar a los productos una presentación idónea y habitual para el consumo o las de esterilización.
En relación con cada uno de los productos comprendidos en la citada letra f), resulta lo siguiente:
1) Frutas.
El Código Alimentario las contempla en sus Capítulo XXII.
En el epígrafe 3.22.01 del Código, con la denominación genérica de frutas, se comprende el fruto, la infutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales, que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propias para el consumo humano.
En el epígrafe 3.22.05 se clasifican las frutas, por su naturaleza, en carnosas, secas y oleaginosas y por su estado en frescas, desecadas, deshidratadas y congeladas.
Las frutas carnosas son aquéllas cuya parte comestible posea en su composición más de un 50% de agua (brevas, ciruelas, naranjas, mandarinas, peras, etc.), y las frutas secas, las que tengan en su composición menos del 50% de agua (almendra, avellana, castaña, nuez, etc.).
Las frutas oleaginosas son las empleadas para la obtención de grasas y para el consumo humano (aceituna, cacahuate, girasol, etc.).
En cuanto a las frutas secas, el epígrafe 3.22.07 del Código Alimentario, establece expresamente lo siguiente: "las frutas secas, además de presentarse al consumidor en su forma natural, pueden adoptar las siguientes formas: almendras y avellanas tostadas, saladas (tostadas con sal), peladas (tostadas sin piel) y castañas asadas y peladas (asadas sin piel)".
En consecuencia, las modalidades de frutas secas comprendidas en el citado epígrafe 3.22.07 del Código Alimentario que no tengan la condición de productos naturales, quedan excluidas de la aplicación del tipo impositivo del 4%.
Finalmente, en el epígrafe 3.22.16 se definen los derivados de las frutas de la forma siguiente: "a efectos de este Código tienen la consideración de derivados de frutas los zumos, néctares, derivados de tomate y confecciones obtenidas a partir de cualquier tipo o variedad de fruta o frutos frescos, mediante tratamiento o manipulación adecuados".
Se comprende entre estos derivados los zumos y néctares (zumos frescos, naturales, conservados, concentrados, azucarados, etc.), las cortezas, zumo de tomate, puré, pasta y concentrado de tomate, compotas, confituras, mermeladas, jaleas, pulpas, pectinas, fruta hilada, frutas en almíbar (macedonia), fruta confitada, fruta glaseada.
Consecuentemente, tributarán al tipo del 4% las frutas carnosas, secas u oleaginosas (aceitunas, cacahuetes, pipas o semillas de girasol, etc.) que, de conformidad con el Código Alimentario, tienen la consideración de frutas naturales, con independencia del destino que les dé el adquirente, excluyéndose las frutas secas no comprendidas en este grupo, especialmente las sometidas a procesos de tostado o asado y complementarios, citadas anteriormente, que tributarán al tipo impositivo del 75 cuando cumplan las previsiones contenidas en los números 1º ó 2º del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, se excluyen del tipo impositivo del 4% los productos definidos por el Código como derivados de las frutas, a los que también se ha hecho referencia en los párrafos precedentes.
(...)".
5) Cereales.
El epígrafe 3.17.01 del mismo Código Alimentario, establece que "se entenderá bajo la denominación de cereal a las plantas gramíneas y a sus frutos maduros enteros, sanos y secos.
También se considerará en este epígrafe el alforfón o trigo sarraceno, de la familia de las Poligonáceas".
Según el epígrafe 3.17.02 del citado Código, se comprenden bajo esta denominación de cereales los siguientes productos: el alpiste, arroz, avena, cebada, centeno, maiz, mijo, panizo, panizo de daimiel, sorgo, trigo y alforfón o trigo sarraceno.
Consecuentemente, considerando el texto del precepto indicado de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el contenido de las referidas normas alimentarias, tiene la condición de productos naturales y quedarán comprendidos en el ámbito de aplicación del tipo reducido del 45 los cereales relacionados anteriormente, con independencia del destino que les de el adquirente de los mismos.
En particular, se comprenden también entre dichos productos naturales las siguientes variedades de arroz: arroz cáscara, arroz cargo (arroz descascarillado), arroz blanqueado (pulido o blanco), arroz partido (el Código los considera como defectuosos y los define como medianos si los fragmentos son de tamaño inferior a las tres cuartas partes de un grano) y granos verdes (el Código los considera como defectuosos, incluyéndose en esta denominación aquéllos que, por no estar suficientemente maduros en el momento de la recolección, presentan superficie de color verdoso).
Por otro lado, los subproductos y productos derivados de los citados cereales, obtenidos a partir de procesos de elaboración de los mismos, no tienen la condición de productos naturales, tributando por el Impuesto sobe el Valor Añadido al tipo impositivo del 7%, excepto las harinas planificables, cuando sean productos aptos para la nutrición humana o animal o se utilicen habitual e idóneamente en la obtención de productos alimenticios, de acuerdo con las previsiones contenidas en los números 1º y 2º del artículo 91.uno.1. de la Ley del Impuesto; en otro caso, los citados subproductos y productos derivados tributarán al tipo general del 16%.
En particular, se considerarán como productos derivados los siguientes: sémola de arroz, morret de arroz, salvado de arroz, cascarilla de arroz, cilindros de arroz o pellets de cascarilla, harina de arroz, gluten de maiz, germen de maiz, salvado de trigo, solubles de destilería, heces de cervecería, torta de germen de maiz, triguillo y grañones de maiz, que tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento".
Por otra parte, el artículo 124, apartado uno de la Ley del Impuesto preceptúa que "el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante el período mínimo de tres años.
Por otro lado, el artículo 125 de dicha Ley declara que "el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley".
El artículo 130 de la Ley 37/92 establece que:
"Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.
A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y p pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados".
Asimismo, el artículo 131 de la mencionada Ley 37/92 dispone que:
"El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:
1º. La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expediente o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatario establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
2º. El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto".
En otro orden de cosas, el artículo 48, apartado 2, del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), prescribe lo siguiente:
"2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, número 2º de la Ley del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que el sirve de base. El reintegro se efectuará mediante un recibo que el adquirente deberá expedir por duplicado y que deberá ser firmado por el transmitente, al cual se entregará la copia del mismo.
No obstante, podrá demorarse el pago efectivo de las compensaciones mediando acuerdo entre los interesados".
Por su parte, el artículo 49 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones a que se refiere el artículo 134 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que las hayan satisfecho deberán estar en posesión del recibo emitido por ellos mismos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, en el que deberán constar los datos siguientes:
1º. Serie y número. La numeración será correlativa.
2º. Nombre y dos apellidos o razón social, número de identificación fiscal o código de identificación y domicilio del expedidor y del destinatario o, en su caso, localización del establecimiento permanente si se trata de no residentes.
3º. Descripción de los bienes o servicios entregados, así como el lugar y fecha de las respectivas entregas.
4º. Precio de los bienes o servicios determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130, apartado seis de la Ley del Impuesto.
5º. Porcentaje de compensación aplicado.
6º. Cantidad a compensar.
2. El empresario o profesional que ejercite el indicado derecho a la deducción deberá estar en posesión del recibo original acreditativo del pago de la compensación firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera, que constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.
Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando hubieren sido contabilizados por el adquirente con arreglo a derecho y se ajustan a lo dispuesto en este Reglamento.
Una copia del recibo se entregará al proveedor, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los apartados anteriores se conservarán durante cinco años a partir del día del devengo del Impuesto.
4. Los adquirentes de los bienes o servicios anotarán los recibos emitidos en un Libro Registro especial en el plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de su emisión".
Por último, el Real Decreto 2402/95, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establece lo siguiente:
"Artículo 2º.1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
(...)
"Artículo 6º. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2º de este Real Decreto. las operaciones se entenderán realizadas según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para el devengo de dicho Impuesto.
En todo caso, las facturas o documentos equivalentes correspondientes a operaciones intracomunitarias deberán emitirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que termine el período de liquidación en que se hayan devengado las operaciones, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Toda factura o documento equivalente deberá ser remitido a su destinatario en el mismo momento de su expedición, o bien cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro de los treinta días siguientes".
"Artículo 8º.
(...)
2. Cuando los gastos imputados o las deducciones practicadas sean consecuencia de una entrega o servicio independiente realizado por quien no sea empresario o profesional, el destinatario de la operación deberá justificar aquéllos del siguiente modo:
(...)
b) Si el destinatario es empresario o profesional, mediante documento público o privado, si se trata de la adquisición de bienes inmuebles, y mediante una factura extendida por aquél al efecto en los demás casos. Esta factura deberá ir firmada por el transmitente o prestador del bien o servicio y contendrá los datos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º1 de este Real Decreto, aludiendo a la contraprestación satisfecha.
Artículo 8º bis.-
(...)
2. Los sujetos pasivos que deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios de personas o entidades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán emitir un recibo, equivalente a la factura, pro cada operación, con los datos o requisitos establecidos por el artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3º. Lo dispuesto en este Real Decreto con respecto a las facturas será igualmente exigible en relación con los recibos a que se refiere el apartado anterior"
7.- En consecuencia con todo lo anterior:
Primero.- No están sujetas al impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de cereales o aceitunas objeto de consulta efectuadas por personas físicas al margen de una actividad empresarial o profesional.
Segundo.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas de cereales o de aceitunas verdes tal como se obtienen de las olivas, efectuadas a la Cooperativa consultante por empresarios no acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Tercero.- Si las entregas de cereales y aceitunas son efectuadas por agricultores acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y proceden de sus explotaciones, dichos agricultores tendrán derecho a percibir una compensación del 4,5 por ciento de la contraprestación de los productos entregas a la Cooperativa.
Cuarto.- En el supuesto de las entregas de cereales y aceitunas no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido según lo expuesto en el punto Primero anterior, la Cooperativa consultante que adquiere dichos bienes deberá documentar dichas operaciones mediante facturas expedidas por él mismo, que deberán ir firmadas por el transmitente de los bienes y contener los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, en particular, el nombre y apellidos del transmitente así como su número de identificación fiscal.
Quinto.- En el supuesto expuesto en el punto Segundo anterior, los empresarios que realicen las referidas entregas deberán emitir las facturas que documentan dichas operaciones en el momento previsto en el artículo 6º del Real Decreto 2402/85 anteriormente citado.
Sexto.- Finalmente, en los casos previstos en el punto Tercero anterior, el pago de la compensación por la Cooperativa consultante al agricultor respectivo deberá efectuarse mediante un recibo expedido por aquélla por duplicado, que deberá ser firmado por el agricultor y en el que deberán constar todos los datos previstos en el artículo 49.1 del Reglamento del Impuesto. La Cooperativa deberá entregar la copia de dicho recibo al agricultor.
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, la Cooperativa y el agricultor podrán acordar que la primera pague al segundo el importe de la compensación en un momento posterior al aquel en que tenga lugar la entrega de los cereales o la aceituna por el agricultor a la Cooperativa.
En tal caso, la Cooperativa no podrá ni deberá expedir el recibo a que se refieren los artículos 48.2 y 49 del Reglamento del Impuesto hasta el momento en que, según el acuerdo alcanzado con el agricultor, satisfaga a este último el importe de la compensación.
2. En relación con la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 70.1.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que estarán sujetos a retención:
"Los rendimientos de actividades agrícolas y ganadera."
Por otra parte, el artículo 88.4 del mismo Reglamento preceptúa:
"Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.
2.º Restantes casos: 2 por 100.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado."
En definitiva, sólo habrá obligación de retener en aquellos casos en las que los que entreguen la aceituna realicen una actividad económica de agricultura o ganadería. Lo que comunico que le a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2447-99. Texto en la fuente oficial ↗