Consulta general 2406-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 18 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 , Arts 4, 84, 88, 91 RD Legislativo 1/1993 , Arts 7, 27, 28, 31 Ley 18/1991, Arts 40, 78
Descripción de hechos
Un edificio es declarado en ruinas y derruido. Los propietarios van a construir un nuevo edificio sobre el solar, recibiendo cada uno la parte proporcional correspondiente. Para ello, tienen la intención de constituir una Comunidad de bienes, a fin de realizar la construcción, transmitiendo posteriormente la propiedad a los diferentes comuneros, en función de su participación en el edificio derruido.
Cuestión planteada
1.- Imposición indirecta. 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3.- Declaraciones censales.
Contestación
1.- Imposición indirecta aplicable.
De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes realizadas en el ámbito espacial del mismo por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 84.Tres del mismo texto legal establece que tienen la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido las comunidades de bienes, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.
En consecuencia, la transmisión de las viviendas efectuada por la comunidad de bienes a sus miembros constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Tendrá la consideración de sujeto pasivo la comunidad de bienes, que deberá repercutir el importe del Impuesto sobre los comuneros (artículo 88 de la Ley 37/1992). En cuanto al tipo impositivo aplicable, éste será del 4 por 100 en el caso de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o promoción pública (artículo 91.Dos.1.6º del citado texto legal), y del 7 por 100 en los demás casos.
En presencia de una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, la misma no se encontrará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, I.T.P. y A.J.D., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del I.T.P. y A.J.D.. En el supuesto de elevación a escritura pública de la transmisión de las viviendas, resultarán de aplicación tanto la cuota fija como la cuota gradual del concepto "actos jurídicos documentados" del I.T.P. y A.J.D. (artículos 27, 28 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993).
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La primera cuestión planteada es si la actividad desarrollada por la comunidad de bienes constituye actividad empresarial a efectos del Impuesto.
Al respecto, cabe señalar que sí existe tal actividad empresarial en el supuesto consultado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La segunda cuestión planteada alude a la deducción por adquisición de vivienda a aplicar por los comuneros, por la nueva vivienda.
El artículo 78.Cuatro.b) de la Ley 18/1991 regula la deducción por adquisición de vivienda habitual (a la que se asimila su construcción, de acuerdo con el artículo 35.Uno del Reglamento del Impuesto). Los comuneros podrán practicar esta deducción cumpliendo todos los requisitos legales y regamentarios previstos al efecto. En concreto, y de acuerdo con el artículo 35.Tres del Reglamento del Impuesto, cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por otra vivienda anterior, constituirá la base de cálculo de la deducción la diferencia entre el precio de la nueva y el valor de las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Asimismo, y de acuerdo con el último párrafo del artículo 78.Cuatro.b) de la Ley, en la base de la deducción no se computan las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
3.- Obligaciones censales.
El Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, regula las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
La obligación de presentar estas declaraciones es extensible a las comunidades de bienes que desarrollan actividades empresariales o profesionales, como ocurre con la comunidad a la que alude el escrito de consulta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto citado.
De acuerdo con el apartado Quinto de la Orden de 11 de junio de 1997, por la que se aprueban los nuevos modelos de declaración censal, la comunidad de bienes deberá presentar una declaración censal de comienzo de actividades, cumplimentando la relación de sus miembros; el citado apartado Quinto establece el régimen aplicable a la comunidad y a los comuneros.
4. Impuesto sobre Actividades Económicas.
En relación con el mismo, se remite la consulta planteada a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Centro Directivo competente en la materia.
Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2406-97. Texto en la fuente oficial ↗