Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2335-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 3, 4, 69 a 72.

Descripción de hechos

Una Sociedad con sede en Uruguay presta a sus clientes servicios de asistencia a viajeros que hayan sufrido una contingencia cubierta por un contrato de seguro (asistencia médica; suministro de pasajes y servicios de hotel; asistencia en caso de extravío o pérdida de equipaje; asesoramiento técnico y legal). A su vez, la citada Sociedad uruguaya ha contratado a la Sociedad consultante para que esta última realice la gestión de la prestación de los referidos servicios de asistencia a viajeros en un determinado ámbito geográfico (Europa, Africa, Asia y Oceanía), percibiendo por ello la Sociedad consultante una cantidad fija mensual y otra cantidad por cada caso atendido. Además, la Sociedad consultante contratará con otros empresarios y profesionales, en nombre propio pero "por cuenta y orden" de la Sociedad uruguaya, la prestación por aquellos de los servicios que materialmente sean necesarios para atender al viajero, remitiendo la Sociedad uruguaya a la Sociedad consultante los fondos necesarios para hacer frente a tales gastos.

Cuestión planteada

1.Sujeción del servicio de gestión de la asistencia a viajeros, efectuado por la Sociedad consultante en favor de la Sociedad uruguaya, al Impuesto sobre el Valor Añadido español. 2.Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido español de los servicios en que se materializa la asistencia al viajero, que la Sociedad consultante contrata en nombre propio pero "por cuenta y orden" de la Sociedad uruguaya con los empresarios o profesionales que materialmente los prestan.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según establece el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, en las operaciones de mediación en las que el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

3.- De acuerdo con los preceptos citados, y según se desprende del escrito de consulta, la Sociedad consultante, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, realiza en favor de la Sociedad uruguaya los dos siguientes tipos de servicios:

a) El servicio de gestión de la asistencia a viajeros.

b) Los distintos servicios en que materialmente se concreta dicha asistencia a viajeros (asistencia médica; servicios de transporte y alojamiento; asistencia en caso de extravío o pérdida de equipaje; asesoramiento técnico y legal), cuya realización material es contratada con otros empresarios o profesionales por la Sociedad consultante en nombre propio pero "por cuenta y orden" de la Sociedad uruguaya.

4.- Como se ha señalado en el apartado 1 anterior, los citados servicios efectuados por la Sociedad consultante en favor de la Sociedad uruguaya estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando tales servicios se consideren realizados en el ámbito espacial de aplicación de dicho Impuesto.

A tales efectos, hay que señalar lo siguiente:

1º) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 37/1992, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español está constituido por: el territorio peninsular español; las Islas Baleares; las islas adyacentes a dichos territorio e islas; el mar territorial hasta el límite de doce millas naúticas definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4 de enero, correspondiente a dichos territorios e islas; y el espacio aéreo correspondiente a los citados territorios, islas y mar territorial.

2º) que en los artículos 69, 70, 72, 73 y 74 de la Ley 37/1992 se contienen las reglas que debe aplicar la Sociedad consultante para determinar si los distintos servicios que la misma realiza en favor de la Sociedad uruguaya se consideran realizados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y están por tanto sujetos a dicho Impuesto, o bien no se consideran efectuados en el citado ámbito espacial y no están por consiguiente sujetos al referido Impuesto.

5.- En el caso del servicio de gestión de la asistencia a viajeros en contingencias cubiertas por un contrato de seguro, prestado por la Sociedad consultante a la Sociedad uruguaya y cuya contraprestación está constituida por una cantidad fija mensual y otra cantidad por cada caso atendido, dicho servicio no se considera prestado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.dos de la Ley 37/1992, en relación con lo previsto en el artículo 70.uno.5º.h) y n) de la misma Ley, y no está por tanto sujeto a dicho Impuesto, por lo que la Sociedad consultante no deberá repercutirlo a la Sociedad uruguaya en las facturas que le emita por los importes de dicho servicio (cantidad fija mensual y cantidad por casos atendidos).

6.- Por lo que se refiere a los distintos servicios en que materialmente se concreta la asistencia prestada al viajero (asistencia médica; servicios de transporte y alojamiento; asistencia en caso de extravío o pérdida de equipaje; asesoramiento técnico y legal), hay que señalar que, dado que, según se desprende del escrito de consulta, la Sociedad consultante contrata con otros empresarios o profesionales, en nombre propio pero "por cuenta y orden" de la Sociedad uruguaya, la prestación de tales servicios, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido existirán, respecto de cada uno de dichos servicios, las dos siguientes prestaciones de servicios:

- una, que se entiende realizada por el empresario o profesional que materialmente presta el servicio, en favor de la Sociedad consultante que contrata con aquél en nombre propio, y que deberá ser facturada a la Sociedad consultante por dicho empresario o profesional.

- otra, que se entiende realizada por la Sociedad consultante en favor de la Sociedad uruguaya, y que deberá ser facturada por la Sociedad consultante a la Sociedad uruguaya.

Dichas prestaciones de servicios únicamente estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando por aplicación de la regla de las contenidas en los citados artículos 69, 70, 72, 73, y 74 de la Ley 37/1992 que corresponda a cada una de ellas según su naturaleza, se desprenda que deban considerarse realizadas en el ámbito espacial de aplicación de dicho Impuesto, sin perjuicio, en tal caso, de las exenciones que pudiesen resultarles aplicables (por ejemplo, las exenciones previstas en los números 2º, 3º y 15º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 para los servicios de asistencia médica, hospitalización y transporte de enfermos o heridos en ambulancias).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2335-99. Texto en la fuente oficial ↗