Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2318-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts, 102, 104, 106.

Descripción de hechos

Agricultores que perciben subvenciones financiadas con cargo al FEOGA.

Cuestión planteada

Incidencia que, en el derecho a deducir de dichos agricultores en el Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene el hecho de la percepción por los mismos de las referidas subvenciones financiadas con cargo al FEOGA.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 102, en apartado dos del artículo 104 y en el apartado uno del artículo 106, todos ellos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada a los mismos por el apartado decimoquinto del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1988, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si no vinieran ya obligados a hacerlo por otra causa, deberán aplicar la regla de prorrata en dicho Impuesto por el mero hecho de percibir subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de la propia Ley 37/1992, no integren la base imponible de las operaciones realizadas por los mismos pero que se destinen a financiar sus actividades empresariales o profesionales; en ambos supuestos (es decir, tanto si ya venían aplicando la regla de prorrata por otras causas, como si deben aplicarla por el mero hecho de percibir las citadas subvenciones), los referidos sujetos pasivos deberán incluir el importe de las mencionadas subvenciones, en el ejercicio en que las perciban, en el denominador de la fracción a utilizar para el cálculo de su porcentaje de deducción en regla de prorrata, si bien, tratándose de subvenciones de capital podrán imputarlas por quintas partes en el ejercicio en que las perciban y en los cuatro siguientes.

2.- En virtud de lo dispuesto en el segundo inciso del segundo párrafo del número 2º del apartado dos del citado artículo 104 de la Ley 37/1992, lo señalado en el apartado 1 anterior de esta contestación no será aplicable en el caso de subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, lo que ocurrirá es que no podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas por la adquisición de dichos bienes y servicios en la medida en que las referidas subvenciones hayan contribuido a su financiación.

3.- En virtud de lo dispuesto en el último inciso del primer párrafo del número 2º del apartados dos del artículo 104 de la Ley 37/1992, lo señalado en los apartados 1 y 2 de esta contestación no será aplicable en la medida en que las citadas subvenciones estén relacionadas con la realización por parte de quien las percibe de operaciones exentas o no sujetas que le originen el derecho a la deducción.

4.- Según lo preceptuado en la disposición transitoria vigésimo segunda de la citada Ley 66/1997, lo señalado en los apartados 1 y 2 de esta contestación se aplicará respecto de las subvenciones que se acuerden a partir del día 1 de enero de 1.998.

5.- En virtud de la modificación del artículo 104 de la Ley 37/1992 efectuada por el apartado nueve del artículo único de la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del Estado del 22), que entró en vigor el día 12 de mayo de 1998, lo señalado en los apartados 1 y 2 de esta contestación no será aplicable respecto de las subvenciones financiadas con cargo al FEOGA percibidas a partir del día 12 de mayo de 1.998.

6.- Según lo dispuesto en el apartado dos de la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), lo señalado en el apartado 2 de esta contestación no será aplicable respecto de las cuotas soportadas con anterioridad al día 1 de enero de 1998. 7.- En consecuencia, el mero hecho de la percepción por los agricultores de subvenciones financiadas con cargo al FEOGA determinará la obligación de los mismos de aplicar la regla de prorrata únicamente cuando concurran los tres siguientes requisitos:

a) que el importe de la subvención no deba integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a operaciones efectuadas por los mismos pero sea destinado a financiar sus actividades empresariales o profesiones, b) que la subvención hubiese sido acordada a partir del día 1 de enero de 1998 y percibida efectivamente por el agricultor a partir de dicha fecha y antes del día 12 de mayo del mismo año, y c) que no se trate de una subvención de capital concedida para financiar la compra de determinados bienes o servicios adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tanto en el supuesto de que el agricultor deba aplicar en el año 1998 la regla de prorrata por el mero hecho de percibir las citadas subvenciones por concurrir los requisitos anteriormente citados, como en el supuesto de que estuviese obligado a aplicar en dicho año la regla de prorrata por otra causa, del total del importe de las subvenciones financiadas con cargo al FEOGA que perciba efectivamente en dicho año computará en el denominador de la fracción a utilizar para el cálculo de su porcentaje de deducción en regla de prorrata aplicable en dicho año, únicamente el importe correspondiente a la parte de dichas subvenciones que hubiesen sido acordadas a partir del día 1 de enero de 1998 y que hubiesen sido percibidas efectivamente por él entre dicha fecha y el día 11 de mayo del mismo año, y en la medida en que no contribuyan a financiar la realización por parte del agricultor de operaciones exentas o no sujetas que le originen el derecho a deducir.

8.- En el supuesto de subvenciones de capital financiadas con cargo al FEOGA concedidas al agricultor para financiar la compra por el mismo de determinados bienes o servicios adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente determinarán la exclusión del derecho a deducir las cuotas soportadas por la adquisición de tales bienes o servicios en la medida en que tales subvenciones hayan contribuido a su financiación y en la medida en que no estén relacionadas con la realización por el agricultor de operaciones exentas o sujetas que le originen el derecho a deducir, cuando concurran además los dos siguientes requisitos:

a) que se trate de subvenciones acordadas a partir del día 1 de enero de 1998 y percibidas efectivamente por el agricultor a partir de dicha fecha y antes del día 12 de mayo del mismo año, y b) que las cuotas correspondientes a las adquisiciones de los referidos bienes y servicios hubiesen sido soportadas a partir del día 1 de enero de 1.998.

9.-Lo señalado en los apartados 7 y 8 anteriores de esta contestación no resultará aplicable respecto de los importes de subvenciones que no estén financiadas con cargo al FEOGA.

En particular, en el caso de subvenciones que sólo en parte estén financiadas con cargo al FEOGA, lo señalado en los citados apartados 7 y 8 de esta contestación será aplicable únicamente respecto de dicha parte, y no respecto de la parte de la subvención que no esté financiada con cargo al FEOGA.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2318-99. Texto en la fuente oficial ↗