Consulta general 2305-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Siete Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- Ley 37/1992 · art. 23.Uno.3º Exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 22-siete, 23-uno-3, 70-uno-1
Descripción de hechos
La empresa consultante ejerce la actividad de servicios de limpieza en todo el territorio español. También presta estos servicios en zonas francas y en buques con bandera extranjera, así como en una zona franca situada en las Islas Canarias.
Cuestión planteada
- Sujeción o exención del Impuesto sobre el Valor Añadido por dichas actividades. - Aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 3, apartado uno de dicha Ley declara que el ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Según dicho precepto las Islas Canarias, Ceuta y Melilla tienen la consideración de territorio tercero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 22, apartado siete de dicha Ley declara exentas "las prestaciones de servicios, distintos de los relacionados en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves". Según el apartado uno del mencionado precepto, los buques a los que alcanza el mencionado beneficio fiscal, son los buques aptos para navegar por alta mar que se afectan a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca, los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera y los buques de guerra.
Por navegación marítima internacional se entiende, entre otras, "la que se inicia en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial" y "la que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial".
El mismo precepto determina que un buque estará afecto a la navegación marítima internacional cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo siguientes:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria o importación del buque, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año y el siguiente.
Asimismo, el artículo 10, apartado 2, letra a) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques mencionados anteriormente los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.
3.- El artículo 23 de la citada Ley 37/92 en su apartado uno, dispone que estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
"1º. Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal.
2º. Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente.
La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.
3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en los números 1º y 2º anteriores, así como con las importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se refiere este apartado.
4º. Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los números 1º y 2º precedentes, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, así como las prestaciones de servicios realizadas en dichos lugares.
4.- El artículo 69, uno de la Ley establece la regla general para el lugar de realización de la prestación de servicios que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
El artículo 70.uno.1º establece unas reglas especiales para aquellos servicios relacionados con inmuebles:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje".
De esta lectura se desprende que los servicios de limpieza objeto de consulta se entenderán prestados donde radique el inmueble sobre el que se realiza el servicio.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de limpieza prestados por la entidad consultante realizados en el territorio de aplicación del Impuesto.
Los servicios prestados en las zonas francas peninsulares estarán sujetos al Impuesto, no siéndole de aplicación la exención contenida en el artículo 23.uno.3º de la Ley al no tener estos servicios de limpieza una relación directa con los bienes introducidos en dichas zonas.
2.- Los servicios de limpieza prestados por el consultante en una zona franca de las Islas Canarias, estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por realizarse los mismos fuera del ámbito de aplicación del citado Impuesto.
Las consultas relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario deberán dirigirlas a la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, que es el órgano competente para ello según dispone la Disposición Adicional Décima apartado tres, de la Ley 20/1991 de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (Boletín Oficial del Estado de 8 de julio de 1991).
3.- Estarán exentos del Impuesto los servicios de limpieza de buques (con bandera extranjera o no) cuando se trate de buques afectos a la navegación marítima internacional, o afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, y los relativos a los buques de guerra.
Debe considerarse que la exención corresponde a los servicios que se presten al armador de buque, como titular de su explotación, o al consignatario del mismo, como representante del buque en cada puerto.
La exención mencionada se condicionará a la justificación del derecho al beneficio fiscal en la forma prevista en el artículo 10, número 1, apartado 1º del Reglamento del Impuesto, según el cual la circunstancia de que un buque esté afecto a navegación marítima internacional, o se afecte exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, deberá exigirse por el prestador del servicio a los destinatarios del mismo, que lo acreditarán mediante una declaración suscrita por éstos, en la que hagan constar la afectación que justifique la aplicación de la exención.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2305-97. Texto en la fuente oficial ↗