Consulta general 2284-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 102.Uno Regla de prorrata
- Ley 37/1992 · art. 104.Dos.2º La prorrata general
- Ley 37/1992 · art. 123 Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 102-Uno, 104-Dos-2º y 123
Descripción de hechos
Empresario acogido al régimen simplificado del IVA ha percibido una subvención para realizar una inversión en bienes afectos a la actividad.
Cuestión planteada
Deducción del Impuesto soportado.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, por medio del procedimiento, índices módulos y demás parámetros que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
Según dicho precepto podrán deducirse, del importe de las cuotas a ingresar indicado, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación de, entre otros, activos fijos materiales. A tal efecto, tienen tal consideración los elementos del inmovilizado. La deducción de dichas cuotas se realizará conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley 37/1992.
2.- El artículo 102 de la Ley 37/1992 dispone la aplicación de la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley del Impuesto no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. El artículo 78, apartado dos, número 3º dispone que se incluyen en la base imponible las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones. Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
De acuerdo con la descripción que de las subvenciones percibidas efectúa la consultante, las mismas no forman parte de la base imponible de sus operaciones.
3.- De acuerdo con el artículo 104, apartado Dos, número 2º, de la Ley del Impuesto, para el cálculo del porcentaje de prorrata general se computará en el denominador, el importe total, determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de dicha Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
Continúa el precepto citado señalando que, a los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de dicha Ley:
a) Las percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
b) Las financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).
c) Las financiadas con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP).
d) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos, se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del número 2º del apartado dos del artículo 104 de la Ley del Impuesto, la percepción de subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto minorará exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
A estos efectos, este Centro Directivo ya ha aclarado que la determinación de cuándo una subvención de capital se concede para financiar la adquisición de bienes y servicios concretos no ha de hacerse en función de que la normativa que, en su caso, regule su concesión, limite ésta a ciertas categorías tasadas de bienes. Esta determinación ha de realizarse en función de si el ente subvencionante exige que se haya realizado la adquisición de bienes o servicios a cuya financiación se destine la subvención para que ésta sea debidamente concedida o no es así.
Por tanto, si quien concede la subvención condicionó su concesión a que por parte del sujeto pasivo subvencionado se adquieran bienes y servicios en virtud de operaciones sujetas y no exentas, vinculando la subvención a la realización e importe de dicha inversión, entonces la misma limitará el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de dichos bienes, sin que deba incluirse en el denominador del porcentaje de prorrata.
En el supuesto expresamente contemplado en el escrito de consulta será preciso calcular la proporción en que la subvención percibida financia, por un lado, la adquisición (IVA excluido) de determinados bienes y, por otro, las cuotas de IVA soportadas por dichas adquisiciones. La parte proporcional de subvención que corresponda al Impuesto soportado minorará el importe del Impuesto deducible, pudiendo el consultante deducirse, conforme a las reglas del Capítulo VIII de la Ley 37/1992, la parte restante del Impuesto soportado no cubierto por al subvención.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2284-01. Texto en la fuente oficial ↗