Consulta general 2264-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 11, 20, 92 RD Legislativo 1/1993, Art. 7, 27, 28, 31
Descripción de hechos
La sociedad consultante, dentro de su objeto social, va a adquirir un inmueble para su alquiler o cesión posterior. Se plantea la cesión del uso del inmueble por un plazo de 15 años.
Cuestión planteada
Imposición indirecta: IVA e ITP y AJD Deducibilidad del IVA soportado en la adquisición del inmueble. Compensación o devolución del IVA.
Contestación
La operación de cesión del uso de un bien inmueble por parte de la entidad consultante constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de su Ley reguladora, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre; en concreto, así se deriva de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos a) del artículo 4 y en los apartados Uno b) y Dos del artículo 5 de la Ley citada, al tratarse de una operación realizada en el ámbito espacial del Impuesto por un empresario, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial. La operación quedará sujeta al Impuesto como prestación de servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.Dos.3º de la Ley 37/1992, que alude a las cesiones del uso o disfrute de bienes.
Del escrito de consulta se desprende que el edificio en cuestión no será destinado exclusivamente a viviendas, razón por la cual no resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º.b) de la Ley 37/1992.
En tal caso, en presencia de una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, la misma no estará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ITP y AJD, de acuerdo con el artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y con el artículo 7-5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD; por el contrario, y en caso de elevación a escritura pública, la operación sí estará sujeta a las cuotas fija y gradual del 0,50 por 100 del concepto "actos jurídicos documentados" del ITP y AJD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993.
Por lo que respecta a la deducción, por la entidad consultante, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición del inmueble, la misma podrá practicarse atendiendo a los requisitos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.
Por lo que se refiere a la compensación y devolución de las cuotas soportadas, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 99, apartados Uno y Cinco de la Ley 37/1992, cuando la cuantía de las cuotas deducibles soportadas supere la de las devengadas, el exceso podrá compensarse en declaraciones liquidaciones posteriores, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. No obstante esta posibilidad de compensación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 115.Uno de la misma Ley, el sujeto pasivo tendrá derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2264-97. Texto en la fuente oficial ↗