Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2242-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-Uno-5, 70-Dos, 20-Uno-26, 91, 84

Descripción de hechos

La Entidad consultante como agencia de prensa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido adquiere los derechos de autor de artículos de prensa y revistas a escritores y colaboradores de dichos medios de la Unión Europea, para ser vendidos por la misma, a editores de prensa y revistas, establecidos tanto en la Unión Europea, en países terceros, como en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

- Sujeción. Lugar de realización. - Exención. - Sujeto pasivo de las citadas operaciones. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por tanto, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados a título oneroso y por cuenta propia, por los autores de obras literarias, musicales o artísticas en general, a otras personas o entidades, cuando dichos servicios se entiendan realizados, de acuerdo con las normas de localización del hecho imponible, en el ámbito territorial de aplicación de dicho tributo.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que están exentos de dicho tributo los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

3.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.

El artículo 70.uno.5º.a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

" Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

El artículo 70.dos de la Ley del Impuesto dispone que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

4.- El artículo 84, apartado uno, 1º y 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

(...)"

5.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no prevé la aplicación de ninguno de los dos tipos reducidos que se regulan en dicho precepto a las operaciones objeto de consulta.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios profesionales que consistan en la cesión de derechos de autor sobre artículos de prensa y revistas, efectuados por escritores y colaboradores de los mismos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido para la Entidad consultante, establecida en dicho territorio, se entenderán realizados en el citado territorio y, por tanto, quedarán sujetos a dicho Impuesto.

También se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando por tanto sujetos a dicho tributo, los servicios de cesión de artículos para editores de periódicos y revistas, efectuados por la Entidad consultante cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

2.- La exención regulada en el artículo 20, apartado uno, 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se limita, por prescripción expresa de la Ley citada, a los servicios prestados por los colaboradores literarios a los editores de periódicos y revistas, sin que dicha exención se extienda a los servicios prestados a las agencias de prensa, circunstancia que concurre en la Entidad consultante y, por tanto, los citados servicios de los que es destinataria dicha Entidad estarán sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, la citada exención se limita, exclusivamente, a las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que sean personas físicas y, por consiguiente, las prestaciones de servicios efectuadas por la Entidad consultante, consistentes en la cesión de los derechos de los artículos adquiridos a terceros, estarán sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido el tipo impositivo aplicable, tanto a las operaciones de las que es destinataria la Entidad consultante como a las efectuadas por la misma, relativas a la adquisición y cesión de artículos para periódicos y revistas es el general del 16 por ciento.

4.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Entidad consultante será el sujeto pasivo de las prestaciones de servicios efectuadas por dicha Entidad, que estén sujetas al Impuesto, por entenderse realizadas en el territorio de aplicación de dicho Impuesto.

Por otra parte, según lo regulado en el artículo 84, apartado uno, 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Entidad consultante también será el sujeto pasivo por las operaciones efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del mismo de las que sea la destinataria.

5.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por tanto no estarán sujetos a dicho tributo, los servicios de cesión de artículos de periódicos y revistas prestados por la Entidad consultante cuando el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad, o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro de la Comunidad pero distinto de España.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2242-97. Texto en la fuente oficial ↗