Consulta general 2225-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
- RD 1624/1992 · art. 8.1 Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 20-Uno-22º y 20-Dos-. RD 1624/1992 art. 8-1-
Descripción de hechos
Sociedad patrimonial que se dedica a la actividad de arrendamiento y compraventa de bienes inmuebles, tiene la intención de adquirir una edificación a través de una segunda o ulterior entrega de la misma.
Cuestión planteada
Se desea conocer si la consideración del no desempeño de una actividad económica a efectos del Impuesto sobre Sociedades impide el ejercicio de la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; o bien, si cuando dicho artículo se refiere al ejercicio de actividades empresariales o profesionales, hay que remitirse al artículo 5 de la ley del Impuesto.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto considerando como tales a las sociedades mercantiles, en todo caso y a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
Por tanto, la sociedad consultante tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se trata de una sociedad mercantil que, además, se dedica al arrendamiento de bienes (inmuebles).
2.- En lo que se refiere a la adquisición de una edificación mediante una segunda o ulterior entrega de la misma, el artículo 20.Uno.22º establece que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.”
Pero el apartado dos del mismo artículo regula la posibilidad de renuncia a la citada exención por parte del sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley."
El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) que dispone que:
"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles."
De lo expuesto en los párrafos precedentes se deduce:
1º) Que el sujeto sobre el que recae el derecho de renuncia a la exención, siempre que se cumplan los requisitos antes expuestos, es el transmitente de la edificación.
2º) Que uno de los requisitos necesarios para que se pueda renunciar a la exención es que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
El adquirente es, en este caso, un sujeto pasivo que realiza una actividad empresarial a efectos del Impuesto. Si, además, tiene derecho a la deducción total del Impuesto soportado en las adquisiciones que realice para tal actividad en los términos descritos anteriormente, el requisito se entenderá cumplido.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2225-03. Texto en la fuente oficial ↗