Consulta general 2208-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 62 Importaciones de bienes destinados a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y las fuerzas armadas en el ámbito de la política común de seguridad y defensa europeos
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 133, 134, 142, 139 Ley 37/1992, Art. 4-Uno, 5, 20-Uno-12, 62 Ley 18/1991, Art. 98
Descripción de hechos
Asociación de empresarios cuyo fin es la defensa de los intereses de sus asociados.
Cuestión planteada
Obligaciones fiscales en general. Exenciones, llevanza y legalización de libros.
Contestación
I.- IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECON_MICAS
Esta Dirección General de Tributos carece de competencia para resolver su consulta planteada en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que se da traslado de su escrito al órgano competente, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, para que por el mismo se resuelva lo que proceda.
II.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula en su Capítulo XV del Título VIII el régimen de las entidades parcialmente exentas. El Artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:
"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:
a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".
Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos legalmente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:
"a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destina a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".
A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto "La exención... no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".
Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone: "Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que obtengan".
Por tanto, si la entidad consultante obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención no estará obligada a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, mientras que si obtiene rentas distintas de las anteriores deberá presentar declaración consignando en la misma dichas rentas. En este sentido las aportaciones de los asociados serán rentas sujetas y no exentas si vienen a retribuir los servicios prestados o la utilización de bienes, constituyendo rendimientos de una explotación económica.
En cuanto a las obligaciones formales relativas a la llevanza de libros y registros contables, el artículo 139-1 de la Ley 43/1995 hace una remisión concreta a las normas mercantiles u otras especiales, señalando que:
"Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen".
III. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece: "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:
"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles en todo caso.
...".
El apartado Dos de mismo artículo señala:
"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".
Por lo tanto, sólo si la asociación consultante prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizaría operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión del tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.
De otro lado el artículo 20....., apartado uno, número 12º de la Ley preceptúa que estarán exentas del Impuesto "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorios a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosas, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije".
En desarrollo de este precepto el artículo 5 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone que "el reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".
En cuanto a las obligaciones formales, contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se establecen en el artículo 164 de la Ley 37/1992, reguladora de esta Impuesto, y su desarrollo reglamentario se contiene en los artículos 62 y siguientes del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992.
En particular, los sujetos pasivos estarán obligados a:
1º.- Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º.- Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º.- Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, y conservar duplicado de los mismos.
4º.- Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
El artículo 62 del Reglamento, dispone que los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán llevar, en debida forma, los siguientes Libros Registro:
-Libro Registro de facturas emitidas.
-Libro Registro de facturas recibidas.
-Libro Registro de bienes de inversión.
-Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
Los libros o registros que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los sujetos pasivos, podrán ser utilizados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en el Reglamento del Impuesto.
5º.- Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º.- Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
VI.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
El artículo 98.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF dispone:
"Art. 98. Retenciones y otros pagos a cuenta.
Uno. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las del propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente".
En consecuencia la Entidad consultante estará obligada a practicar las retenciones a cuenta del IRPF., declararlas e ingresarlas, cuando satisfaga o abone rentas sujetas a este Impuesto, en la forma establecida en el citado artículo 98 de la Ley, que es objeto de desarrollo en el Capítulo II del Reglamento del IRPF aprobado por RD 1841/1991, de 30 de diciembre (BOE del 31 de diciembre)
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2208-97. Texto en la fuente oficial ↗