Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2173-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de diciembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 102, 103, 106

Descripción de hechos

La sociedad consultante tiene como actividad principal la compra de inmuebles por cuenta propia para transformarlos y posteriormente venderlos. Desde su constitución en 1999, en que solicitó la aplicación de la prorrata especial, ha realizado exclusivamente operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones no pudiendo practicar la deducción de las cuotas del IVA soportadas en su actividad. En el ejercicio 2000 realiza una promoción de viviendas cuya entrega, tras su proceso de rehabilitación, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir las cuotas soportadas en la promoción de viviendas que quedará sujeta a IVA. Tratamiento de los gastos generales.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la regla prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe tanto operaciones que le originen el derecho a deducción como operaciones que no originen el citado derecho.

2.- Conforme a lo establecido en el artículo 94 de la misma Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido son operaciones que originan el derecho a deducir en dicho Impuesto a quien las realiza, mientras que las entregas de bienes exentas del referido Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la citada Ley son operaciones que no originan el mencionado derecho.

3.- Tal como señala el artículo 103 de la Ley del Impuesto la regla de prorrata tiene dos modalidades; la prorrata general y la prorrata especial, siendo aplicable esta última cuando el sujeto pasivo opte por ella en el mes de diciembre del año anterior al que deba surtir efecto según señala el artículo 28.1.1º a) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), según redacción dada por el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre (BOE del 6 de octubre) y, cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.

4.- El artículo 106 de la Ley 37/1992 preceptúa que el ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

"1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla 3ª de este apartado.

2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados dos y siguientes.

La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.

Dos. En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley".

5.- Por todo lo anterior este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero.- En caso de haber optado por esta regla de prorrata especial, las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción del Impuesto podrán deducirse íntegramente, salvo que se hubieran financiado con subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto, en cuyo caso habría que aplicar el porcentaje de prorrata general. Todo ello resulta del artículo 106, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992.

Teniendo en cuenta que la primera entrega de viviendas después de su rehabilitación están sujetas y no exentas, de conformidad con lo previsto en el art. 20, apartado uno, número 22º, y que las operaciones sujetas y no exentas originan el derecho a la deducción, tal y como señala el artículo 94, apartado Uno, número 1º, letra a) de la citada Ley, se deduce que en caso de haber optado por la regla de prorrata especial en los términos expuestos, las cuotas soportadas por la entidad consultante en el proyecto de promoción integral de viviendas para su rehabilitación, objeto de la presente consulta, podrán deducirse íntegramente.

Segundo.- Igualmente habiendo optado por la aplicación de la regla de prorrata las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en las operaciones que originen el derecho a la deducción del Impuesto podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartado dos y siguientes. Así resulta del artículo 106, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto 37/1992.

Las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios de carácter general en la actividad, y que se aplican tanto para las operaciones sujetas y exentas como para las sujetas y no exentas, podrán deducirse en la proporción que resulte de aplicar a la totalidad de dichos gastos generales el porcentaje de la prorrata general previsto en el artículo 104, apartado dos y siguientes.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2173-01. Texto en la fuente oficial ↗