Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2151-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de diciembre de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-uno-1-7º, 20-uno-22º, 104

Descripción de hechos

La entidad consultante promueve la construcción de un edificio de viviendas. La normativa urbanística del municipio le obliga a ofertar a los adquirentes de las viviendas un número de plazas de las que no dispone en dicho edificio, las cuales las adquiere a otros empresarios o profesionales estando ubicadas las mismas en edificios colindantes o próximos al que se halla el edificio de viviendas.

Cuestión planteada

- Exención.

Contestación

1.- El artículo 91, apartado uno, 1, número 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmiten conjuntamente.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentas de dicho Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

De acuerdo con lo expuesto, las entregas a los adquirentes de las viviendas, cuya construcción promueve la entidad consultante, de las plazas de garaje previamente adquiridas por dicha entidad a otros empresarios y situadas en un edificio colindante y otro próximo al que se ubican dichas viviendas, estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 102, apartado uno de la Ley 37/92 dispone que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

Por su parte, el artículo 104, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que en los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el Impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, puesto que según se deduce del caso planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante realiza en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional conjuntamente entregas de bienes que originan el derecho a la deducción (viviendas cuya construcción promueve ella misma) y otras operaciones de análoga naturaleza que no habilitan para el ejercicio del citado derecho (plazas de garaje adquiridas a terceros), dicha entidad deberá aplicar la regla de prorrata.

Las cuotas soportadas en la adquisición a terceros de las plazas de garaje, así como el resto de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de su actividad, serán deducibles en el porcentaje que resulte de la aplicación de la referida regla de prorrata.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2151-03. Texto en la fuente oficial ↗