Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2082-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de diciembre de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 8; 11; 20-uno 26º; 90; 91-uno 4

Descripción de hechos

El consultante contrata la realización de retratos, bien con el propio pintor, bien con una galería de arte.

Cuestión planteada

Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a dichos contratos.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

Según doctrina de este Centro Directivo, la realización por un artista de un cuadro, pintura o dibujo, por encargo, tiene la consideración de entrega de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con la posible actuación de una galería de arte en la contratación de los cuadros, hay que volver a hacer referencia al artículo 8 que en su apartado dos, número 6º añade que también se consideran entregas de bienes “las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra”.

Por el contrario, si la galería actúa en nombre ajeno, la operación que realiza se considerará como prestación de servicios a efectos del Impuesto, por establecerlo así el artículo 11, apartados dos, número 15º de la referida Ley.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que estarán exentas de este Impuesto:

“Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".

De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo referida a la aplicación a los artistas plásticos de lo dispuesto en el precepto citado, están exentos los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originadas, presten a terceros las personas físicas que sean autores de esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicables.

La citada exención no se extiende, en ningún caso, a las operaciones que tengan la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las operaciones de mediación efectuadas por la galería de arte en su caso.

3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 4, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a:

“ Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1º. Por sus autores o derechohabientes.

2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien".

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, apartado uno, número 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se considerarán:

"2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701)".

Por tanto, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a aquellas operaciones realizadas por el artista que teniendo la consideración de entregas de bienes, tengan por objeto objetos de arte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136, 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le comunica lo siguiente:

1º.- Cuando el artista vende sus obras a través de una galería de arte, debe determinarse previamente si la actuación de ésta como intermediaria lo es en nombre propio frente al cliente o si su actuación es en nombre y por cuenta del artista. En el primer caso, se entiende que la entrega efectuada por el artista es realizada a la galería, existiendo por tanto dos entregas de bienes. En el segundo caso, se considera que la entrega es realizada por el artista al cliente y la intermediación realizada por la galería es un servicio que ésta presta al artista, una prestación de servicios de mediación.

2º.- La realización de pinturas sobre cualquier soporte (lienzo, tabla, muebles, etc.) que sean objeto de entrega al cliente, bien sean efectuadas por encargo o no, tiene la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo operaciones sujetas y no exentas del Impuesto. Igualmente están sujetas y no exentas al impuesto los servicios de mediación prestados en su caso por la galería de arte.

3º.- Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las entregas de pinturas artísticas efectuadas por el artista en cualquier soporte, cuando dichos bienes tengan la consideración de objetos de arte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley del citado tributo. No obstante, las entregas de dichos bienes que, en el ejercicio de su actividad, efectúe la galería de arte por tratarse de un empresario revendedor de dichos bienes, tributan al tipo general del 16 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2082-03. Texto en la fuente oficial ↗