Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2048-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 3; 69; 70-Uno-8º; 84

Descripción de hechos

La sociedad consultante, con sede social en Canarias desde donde realiza su actividad, se dedica a la prestación de servicios de telecomunicaciones. La empresa tiene clientes (empresarios, profesionales y particulares) en las Islas Canarias, así como en la Península y Baleares.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios prestados al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario.Aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo.

Contestación

1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.

3.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido enuncia la regla general de localización de las prestaciones de servicios. El artículo 70 de la Ley 37/1992, que ha sido objeto de una nueva redacción por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor a partir del 1 de enero de 2003, recoge una serie de reglas especiales.

La regla prevista en su apartado Uno, ordinal 8º, según redacción dada por el artículo 4 Seis de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se refiere a los servicios de telecomunicaciones. La letra B) del ordinal 8º define dichos servicios del siguiente modo:

“B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”

Así pues, habremos de estar a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de determinar la localización y sujeción o no al Impuesto de los servicios de telecomunicaciones que presta la consultante.

Esta definición es la misma que se recogía en la redacción anterior del artículo 70 apartado uno, ordinal 8º, de la Ley 37/1992, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2002.

4.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º.A) de la Ley 37/1992, en vigor desde el 1 de enero de 2003, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) en los siguientes supuestos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.”

De conformidad con lo previsto en el nuevo artículo 70, apartado uno, número 8º, letra A), letra a), de la Ley 37/1992 los servicios de telecomunicaciones prestados por la sociedad consultante, con domicilio y sede en las Islas Canarias, a empresarios y profesionales cuya sede, establecimiento permanente o lugar de domicilio radique en el Territorio de aplicación del Impuesto, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

Por su parte, según prevé el artículo 70, apartado uno, número 8º, letra A), letra c), de la Ley 37/1992, los servicios de telecomunicaciones prestados por la sociedad consultante, con domicilio y sede en las Islas Canarias, a particulares establecidos o con residencia o domicilio habitual en el Territorio de aplicación del impuesto cuando la utilización o explotación efectivas de dichos servicio se realicen en el citado Territorio, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. En estos casos, se presume que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

Finalmente, según resulta de las previsiones del mencionado artículo 70, apartado uno, número 8º, de la Ley 37/1992, no se entenderán realizados en el Territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de telecomunicaciones prestados por la consultante a particulares establecidos o con residencia o domicilio habitual en las Islas Canarias o a empresarios o profesionales cuya sede, establecimiento permanente o lugar de domicilio radique en territorio canario.

5.- Hasta el 31 de diciembre de 2002, el artículo 70, apartado Uno, ordinal 8º, letra b), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establecía que, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

Por tanto, hasta el 31 de diciembre de 2002, en un supuesto como el presente, en el que el prestador del servicio tiene su sede de actividad en el territorio de aplicación del Impuesto y presta el servicio de telecomunicaciones a los particulares domiciliados en Canarias desde un establecimiento situado en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios de telecomunicaciones estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.- El artículo 84 de la Ley del Impuesto, señala que serán sujetos pasivos:

“1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a') Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de las mismos hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.”

Por lo tanto, cuando los servicios de telecomunicaciones prestados por la consultante se entiendan realizados en el Territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por tanto sujetos al mismo, la sociedad consultante no será sujeto pasivo del Impuesto por las prestaciones de servicios a empresarios o profesionales establecidos en el Territorio de aplicación del Impuesto español, pero sí será sujeto pasivo de los servicios prestados por ella a particulares establecidos en Península y Baleares.

7.- La disposición adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. de 8 de junio de 1991); "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda." En consecuencia, la consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario deberá formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Millar, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.

8.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2048-03. Texto en la fuente oficial ↗