Consulta general 2020-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.5º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 20-uno-5, 90-uno, 91-uno-1-6
Descripción de hechos
Entidad mercantil dedicada a la elaboración y fabricación de prótesis dentales. Dichas prótesis las confeccionan protésicos dentales contratados por horas por dicha empresa.
Cuestión planteada
- Exención de dichas entregas o, en su caso, tipo impositivo aplicable. - Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de que la entidad consultante, además, montase las prótesis en los pacientes.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 5º de la misma Ley declara que están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que se la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.
La Ley 10/1986, de 17 de marzo, por la que se regula la profesión de odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental (Boletín Oficial del Estado de 20 de marzo), se refiere en su artículo segundo al ejercicio de la profesión de protésico dental, estableciendo para ello el requisito de la obtención de un título de formación profesional de segundo grado.
La disposición transitoria de la referida Ley 10/1986 preceptúa que "lo establecido en la misma no perjudica ni disminuye la situación y derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, acrediten de forma fehaciente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan que desarrollan las actividades que quedan mencionadas. Los Reglamentos que se dicten en aplicación de esta Ley contemplarán dichas situaciones transitorias y posibilitarán procedimientos de acceso a las nuevas profesiones".
A tales efectos, el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista Dental (Boletín Oficial del Estado de 8 de septiembre), ha dispuesto lo siguiente:
"Artículo 5.
El Protésico dental es el titulado de formación profesional de grado superior que diseña, prepara, elabora, fabrica y repara las prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos.
Artículo 6.
Los Protésicos dentales estarán facultados para desarrollar las siguientes funciones en el ámbito del laboratorio de prótesis:
a) Positivado de las impresiones tomadas por el Odontólogo, el Estomatólogo o el Cirujano Máxilo-Facial.
b) Diseño, preparación, elaboración y fabricación sobre el modelo maestro, de las prótesis dentales o máxilo-faciales y de los aparatos de ortodoncia o dispositivos que sean solicitados por el Odontólogo, Estomatólogo o Cirujano máxilo-facial, conforme a sus prescripciones e indicaciones.
A este respecto podrán solicitar del facultativo cuantos datos e información estimen necesarios para su correcta confección.
c) Reparación de las prótesis, dispositivos y aparatos de ortodoncia prescritos por Odontólogos, Estomatólogos o Cirujanos máxilo-faciales, según sus indicaciones.
(....)
Artículo 8.
1. El ejercicio de la actividad profesional del Protésico dental se desarrollará en el laboratorio de prótesis, que es un establecimiento ubicado en un espacio físico inmueble dedicado únicamente a este fin, en el que podrá diseñar, fabricar, modificar y reparar las prótesis y aparatología mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos adecuados.
2. Los laboratorios de prótesis podrán ser privados o estar encuadrados en instituciones públicas docentes o asistenciales, situándose en este caso anexos a los Servicios de Odonto- Estomatología y Cirugía Máxilo-Facial.
3. Los titulares de los laboratorios de prótesis dental podrán ser personas físicas o jurídicas, pero estarán necesariamente organizados, gestionados y dirigidos por Protésicos dentales que se hallen en posesión del título referenciado en el artículo 5 o habilitados para el ejercicio profesional conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera".
B) Resolución.
En consecuencia, este Centro Directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de prótesis dentales así como los servicios de colocación de las mismas, realizadas por protésicos dentales que, siendo personas físicas o jurídicas, estén facultadas para realizar las operaciones indicadas en el desarrollo de su profesión conforme a lo previsto en el Real Decreto 1594/1994, anteriormente expuesto.
La referida exención no se extiende a las entregas de los aparatos de ortodoncia u otros dispositivos distintos de las prótesis dentales u ortopedias maxilares.
No concurriendo lo expuesto en el primer párrafo, las entregas de prótesis dentales u ortopedias maxilares así como de aparatos de ortodoncia realizadas para estomatólogos, odontólogos o particulares tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento (artículo 91.uno.1.6º de la Ley), mientras que los servicios de colocación de prótesis dentales tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento (artículo 90.uno de la Ley).
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2020-97. Texto en la fuente oficial ↗