Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1944-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 22 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/92, arts 4; 5; 20; 90 y 91; R D Legislativo 1/93 arts 7; 11 y 27;

Descripción de hechos

Transmisión del inmueble que constituye la sede social de una Asociación.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable.

Contestación

La transmisión de la propiedad de un inmueble está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido como "entrega de bienes" cuando se realiza por un empresario o profesional, sujeto pasivo del Impuesto, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante la operación podría quedar no sujeta de concurrir un supuesto de no sujeción (artículo 7 de la Ley), o bien podría quedar exenta si resultara de aplicación alguno de los supuestos de exención recogidos en el artículo 20 de la misma Ley, salvo que en este caso pudiera efectuarse la renuncia a la exención y efectivamente esta renuncia se formalice por el sujeto pasivo. De resultar ser la operación sujeta y no exenta el sujeto pasivo deberá repercutir el importe del impuesto sobre el adquirente del bien inmueble en los términos previstos en el artículo 88 de la referida Ley. El tipo impositivo general aplicable es el 16 por 100 según lo establecido en el artículo 90 de la Ley, si bien en el artículo 91 se establece la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento a determinadas operaciones entre las que se cita la entrega de ".. edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente", añadiéndose a continuación que no tendrán la consideración de anexos los locales de negocio.

Si la operación no estuviera sujeta o estuviera exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, quedaría sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según lo prevenido en el artículo 4. Cuatro de la Ley 37/1992 y en el artículo 7 del real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El tipo impositivo aplicable es en principio el 6 por ciento (artículo 11 del R.D.L. 1/1993), salvo que haya sido modificado por la respectiva Comunidad Autónoma. El sujeto pasivo obligado al pago es el adquirente (artículo 8 del R.D.L.

1/1993). Respecto al pago, aplazamiento y fraccionamiento de la liquidación correspondiente deberá estarse a lo previsto en los artículos 111 a 113 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (B.O.E. de 2 de junio).

Con independencia de la liquidación que corresponda por el Impuesto sobre el Valor Añadido o en su caso por el concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", si la operación se formaliza en documento notarial es susceptible también de gravamen por el concepto de "actos jurídicos documentados" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según lo previsto en los artículos 27 y siguientes del citado Real Decreto Ley 1/1993.

Para determinar la incidencia en la operación objeto de consulta de otros impuestos locales deberá solicitar la correspondiente información a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Locales, órgano competente en esta materia.

La presente contestación tiene carácter meramente informativo y necesariamente genérico, toda vez que habiéndosele solicitado información sobre las actividades de la Asociación y su situación respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, dicho requerimiento no ha sido atendido por su parte, impidiendo a este Centro Directivo la formación del juicio adecuado sobre la operación objeto de consulta, privando por tanto a esta contestación de todo efecto jurídico según lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1944-99. Texto en la fuente oficial ↗