Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1871-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de octubre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-14º, 20-tres, 90-Uno, 104-dos-2º. RD 1624/1992 art. 6

Descripción de hechos

Una Orquesta Sinfónica, asociación sin ánimo de lucro, percibe una subvención de un Ayuntamiento, dando conciertos en el teatro municipal al que accede el público mediante invitación. Ahora pretende dar conciertos fuera de dicho teatro, percibiendo una remuneración por cada concierto.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto. Aplicación de la regla de prorrata.

Contestación

El artículo 20, apartados uno, número 14º, y tres, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

" Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

(...)

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

(...)

Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni Jodar de condiciones especiales en la prestación de los servicios".

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención".

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:

"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".

Por lo tanto, la exención prevista en el artículo 20.uno.14º.c) de la Ley 37/1992 anteriormente citada será aplicable a los conciertos dados por la Asociación consultante si la misma tiene reconocido el carácter de entidad cultural de carácter social, en otro caso estarán dichos conciertos sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parece deducirse del escrito de consulta que la Asociación no tiene reconocido el carácter de entidad cultural de carácter social. Siendo esto así, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la Asociación consultante (conciertos), debiendo repercutir el Impuesto, por los ingresos obtenidos como contraprestación de dichas operaciones, al tipo impositivo del 16 por ciento, tal y como dispone el artículo 90.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 102 de la Ley del Impuesto dispone que el sujeto pasivo que perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley del Impuesto no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, habrá de aplicar la regla de prorrata para determinar el IVA soportado deducible.

Por tanto, las subvenciones percibidas por la Asociación consultante destinadas a financiar sus actividades empresariales o profesionales deberán incluirse en el denominador de la prorrata de deducción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992.

La presente contestación sustituye a la anterior, de 18 de octubre de 2001, que, por tanto, queda anulada.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1871-01. Texto en la fuente oficial ↗