Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1816-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de noviembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 20-Uno-23, 55, 92.

Descripción de hechos

La entidad consultante cuyo objetivo social es la construcción y arrendamiento de inmuebles, adquirió en noviembre de 1993 una edificación en construcción destinada a vivienda que, en octubre de 1994, arrendó a una entidad (Sociedad civil) una vez finalizada su construcción. En años posteriores efectuó la construcción de otros inmuebles que fueron arrendados en 1996.

Cuestión planteada

Exención. -Deducción de las cuotas soportadas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto:

(...) 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(...)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos." La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas que no los destinen directamente a vivienda, ni a personas o entidades que cedan dichos inmuebles a terceros, con o sin contraprestación.

2.- El artículo 92, apartado uno, 1º y apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

(...) Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley." Por su parte, el artículo 93, apartados uno y tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que:

"Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

2º. Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el artículo 164 de esta Ley.

3º. Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.

(...) Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

Asimismo, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora." Finalmente, el artículo 94, apartado uno, 1º, letra a) de la Ley del citado Impuesto dispone lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido." En el escrito de consulta no se especifica si las únicas operaciones realizadas por la entidad consultante son las relativas al arrendamiento de los inmuebles que se citan en la misma o si por el contrario, también realiza otras operaciones (arrendamiento y construcción de otros inmuebles) según pudiera desprenderse del objeto social de la misma.

En el supuesto de ser la única actividad la relativa a los inmuebles arrendados que se mencionan en la misma, la deducción de las cuotas soportadas relativa al inmueble adquirido en 1993 debiera instrumentarse a través del procedimiento regulado en los artículos 94, apartado tres y 111 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Está sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de un edificio o una parte del mismo destinado exclusivamente a vivienda.

La referida exención no resultará aplicable al arrendamiento de las edificaciones objeto de consulta cuando la entidad arrendataria destine dichos inmuebles a su cesión a terceros, con o sin contraprestación.

2.- Las cuotas soportadas en la construcción de las edificaciones arrendadas objeto de consulta podrán ser objeto de deducción cuando, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, el arrendamiento de las citadas edificaciones esté sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El ejercicio del derecho a la deducción está condicionado, en todo caso, al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Título VIII, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, respecto de la edificación adquirida en 1993, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, si las cuotas soportadas en la construcción de dicha edificación se hubieran soportado con anterioridad al comienzo de las operaciones de arrendamiento de los inmuebles, por ser esta la única actividad de la entidad consultante, las citadas cuotas podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley de dicho tributo vigente en dicho momento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1816-98. Texto en la fuente oficial ↗